Artículo 6Del Decreto Legislativo Numérico 161 De 1942, Se Contará A Partir Del 1° De Julio De 1942, Fecha Para La Cual Se Convocara A Elecciones
Artículo único el periodo de duración de los miembros de las cámaras de comercio, de que trata el artículo 6° del Decreto legislativo numérico 161 de 1942, se contará a partir del 1° de julio de 1942, fecha para la cual se convocara a elecciones.