Micelio

decreto 1446 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 18 y 124 del Decreto-ley 1260 de 1970

Artículo 1El Formato Del Folio Del Nuevo Sistema De Registro Civil De Defunción Es El Formulario Forma Dane Ip 25-1v88, El Cual Contiene La Información Señalada Por Los Artículos 21 Y 80 Del Decreto-Ley 1260 De 1970

° El formato del folio del nuevo sistema de registro civil de defunción es el formulario forma DANE IP 25-1V88, el cual contiene la información señalada por los artículos 21 y 80 del Decreto-ley 1260 de 1970.

Artículo 2El Formato De Defunción Consta De Original Y Copia, Cada Una Con Una Parte Desprendible, Que Será Distribuida Así: El Original Con Destino A La Oficina En Donde Se Efectúe El Registro, El Desprendible Del Original Con Destino Al Usuario, El Formato Copia Va Al Servicio Nacional De Inscripción, Dane Y El Desprendible De La Copia Se Remite A La Registraduría Nacional Del Estado Civil Con El Fin De Que Se Cancele El Documento De Identidad

° El formato de defunción consta de original y copia, cada una con una parte desprendible, que será distribuida así: El original con destino a la oficina en donde se efectúe el registro, el desprendible del original con destino al usuario, el formato copia va al Servicio Nacional de Inscripción, DANE y el desprendible de la copia se remite a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se cancele el documento de identidad.

Artículo 3El Nuevo Sistema De Registro Civil De La Defunción Entrará A Regir En Todo El Territorio Nacional Y En Los Consulados De La República A Partir Del 1° De Agosto De 1988

° El nuevo sistema de registro civil de la defunción entrará a regir en todo el territorio Nacional y en los Consulados de la República a partir del 1° de agosto de 1988.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 18 y 124 del Decreto-ley 1260 de 1970
El Ministro de Justicia