Micelio

decreto 2347 de 1957

9 artículos · lectura continua

Artículo 1

Artículo primero . Todos los pagos que el Gobierno necesite hacer en el Exterior (sic) con cargo al Presupuesto Nacional, se girarán por conducto de la Tesorería General de la República, mediante Relaciones de Autorización que se librarán por los Ministerios y Departamentos Administrativos, con especificación detallada de todas las características de cada erogación, según se trate de sueldos, gastos de representación, arrendamientos, adquisiciones, pedidos, cuotas a organismos internacionales, servicio de la deuda externa, viáticos y auxilios de marcha, hospitalizaciones, etc.

Artículo 2

Artículo segundo. Los sueldos se girarán por su valor líquido, deducidos los descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión, Juzgados, Cooperativas, etc., los cuales se cancelarán a las correspondientes entidades por medio de órdenes de pago definitivas.

Artículo 3

Artículo tercero . Autorízase al Tesorero General de la República para consignar en cuenta especial en el Banco de la República, los fondos que en la actualidad tiene en dólares, y los que se sigan recaudando por concepto del impuesto del 1% del valor FOB de la mercancía amparada por cada factura y el de la venta de formularios de facturas consulares.

Artículo 4

Artículo cuarto . La Tesorería General de la República girará a favor del Banco de la República, el valor en dólares de cada Relación de Autorización, con cargo a la cuenta especial bancaria a que se refiere el artículo anterior, para que el Banco sitúe a cada persona o entidad las sumas correspondientes, de acuerdo con la relación de pagos que le pase la misma Tesosería. (sic)

Artículo 5

Artículo quinto . Posteriormente, con cargo a las Relaciones de Autorización libradas por los Ministerio y Departamentos Administrativos, el Tesorero General de la República reintegrará a la cuenta especial abierta en el Banco de la República los dólares que se hubieren girado por el mismo concepto.

Artículo 6

Artículo sexto . El Banco de la República pasará al correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo cuentas de cobro por el valor de las comisiones bancarias, las cuales se cubrirán por medio de órdenes de pago definitivas libradas a favor del mismo Banco, acompañadas de las constancias de que los giros fueron hechos a favor de las personas o entidades en el Exterior por las sumas indicadas en cada Relación de Pagos que le pase la Tesorería General de la República.

Artículo 7

Artículo séptimo. Las obligaciones recíprocas que surjan entre la Nación y el Banco de la República, se harán constar en un contrato suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad bancaria antes citada, y es entendido que sólo a partir de su vigencia entrará a regir el nuevo sistema de pagos previsto en el presente Decreto.

Artículo 8Del Presente Decreto, Todo El Personal Que Preste Servicios Al Gobierno Nacional En El Exterior, Y Aquel Al Que Se Deba Situarle Sus Haberes Fuera Del País, Deberá Remitir Desde Los Primeros Cinco Días De Cada Mes Al Respectivo Ministerio O Departamento Administrativo En Bogotá, Las Nóminas Y Cuentas De Cobro Debidamente Legalizadas Y Estampilladas, A Fin De Que Una Vez Revisadas Y Con La Ordenación Respectiva Se Pasen A La Tesorería General De La República Para Que Compruebe Las Cuentas Que Ésta Debe Rendir A La Contraloría General De La República

Artículo octavo . Para los efectos previstos en el artículo 1º del presente Decreto, todo el personal que preste servicios al Gobierno Nacional en el Exterior, y aquel al que se deba situarle sus haberes fuera del país, deberá remitir desde los primeros cinco días de cada mes al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo en Bogotá, las nóminas y cuentas de cobro debidamente legalizadas y estampilladas, a fin de que una vez revisadas y con la ordenación respectiva se pasen a la Tesorería General de la República para que compruebe las cuentas que ésta debe rendir a la Contraloría General de la República.

Parágrafo

Para asegurar el efectivo cumplimiento de este artículo y prevenir reintegros por exceso de pagos, los Ministerios y Departamentos Administrativos al producir novedades del personal en el Exterior, lo hará siempre a partir del primero del mes inmediatamente siguiente a aquel a que se refieren las cuentas enviadas.

Artículo 9

Artículo noveno. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público