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decreto 1977 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral once del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: Que la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, adoptó disposiciones sobre la libertad de acceso a la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la subregión. Que el artículo 2º de la mencionada Decisión, estableció un plazo de noventa días calendario para que los países miembros adecuaran sus normas internas a la eliminación d

Considerando · 3 motivos

Que la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, adoptó disposiciones sobre la libertad de acceso a la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la subregión.

Que el artículo 2º de la mencionada Decisión, estableció un plazo de noventa días calendario para que los países miembros adecuaran sus normas internas a la eliminación de las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de los armadores de los países miembros, para la asignación de rutas dentro de la subregión y para la eliminación de los sistemas de fijación o autorización de fletes.

Que se hace necesario adoptar las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en la decisión supranacional.

Artículo 1º Capacid Ad De Fletamento

º Capacid ad de Fletamento . A partir de la vigencia del presente Decreto, las empresas nacionales de transporte marítimo tendrán la facultad de fletar y/o arrendar, buques de bandera Colombiana y/o extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de las que tienen en operación, debiendo informar a la Dirección General Marítima sobre el hecho, previamente al embarque de la carga.

Artículo 2º Abolici Ón De Adjudicación De Rutas Y Servicios

º Abolici ón de adjudicación de rutas y servicios . A partir de la vigencia del presente Decreto, la prestación del servicio público de transporte marítimo dentro de la subregión, por parte de empresas nacionales de transporte marítimo, no estará sujeta a la adjudicación de rutas y servicios.

Artículo 3º Regist Ro De Ruta O Servicios

º Regist ro de ruta o servicios . Las empresas nacionales y extranjeras de transporte marítimo para carga general, que participen en el tráfico subregional, deberán registrar ante la Dirección General Marítima, la ruta o servicio previamente a la iniciación de sus operaciones, suministrando la siguiente información

a)

Areas geográficas o puertos entre los cuales prestará el servicio.

b)

Frecuencias e itinerarios.

c)

Buques disponibles para la prestación del servicio.

d)

Tipos de carga que pretende transportar. Cualquier modificación en la ruta o servicio inicialmente registrado deberá ser notificada a la Dirección General Marítima.

Parágrafo

Este mismo procedimiento se seguirá para el registro del servicio público de transporte internacional de carga a granel, que presten las empresas nacionales de transporte marítimo, en lo que se refiere a buques disponibles y tipos de carga.

Artículo 4º Regist Ro De Tarifas

º Regist ro de tarifas . Toda empresa nacional o extranjera de transporte marítimo, conferenciada o no, que haya registrado ante la Dirección General Marítima, rutas para el transporte marítimo de carga general en el tráfico subregional, deberá registrar igualmente ante dicha Dirección las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte. Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro. La correspondiente solicitud de registro deberá suscribirla el empresario de transporte marítimo interesado o el agente marítimo que lo represente en el país.

Artículo 5º La Dependencia Correspondiente Del Ministerio De Comercio Exterior, A Cuyo Cargo Se Encuentren Las Funciones Relacionadas Con El Transporte Marítimo, Pondrá En Conocimiento De La Junta Del Acuerdo De Cartagena, Las Restricciones Que Se Impongan A Las Naves De Propiedad, Fletadas U Operadas Por Empresas Nacionales De Transporte Marítimo

º La dependencia correspondiente del Ministerio de Comercio Exterior, a cuyo cargo se encuentren las funciones relacionadas con el transporte marítimo, pondrá en conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena, las restricciones que se impongan a las naves de propiedad, fletadas u operadas por Empresas Nacionales de Transporte Marítimo.

Parágrafo

Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, esta función la adelantará la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 6º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, e n especial de las que le confiere el numeral once del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico