Micelio

decreto 1285 de 1971

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la que le confiere la norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, Decreto-ley 3168 de 1964, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 119 del 28 de enero de 1971, no precisó los diversos valores correspondientes a las posiciones arancelarias a que se refiere

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 119 del 28 de enero de 1971, no precisó los diversos valores correspondientes a las posiciones arancelarias a que se refiere;

Que la política de ensamble requiere distinguir el valor de los vehículos ensamblados, tanto para efectos sociales como impositivos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre estas modificaciones;

Artículo 1Los Vehículos Automóviles De La Posición 87

° Los vehículos automóviles de la posición 87.02.II del Arancel de Aduanas, para el transporte de personas con un máximo hasta de nueve (9) puestos, sin incluir el del conductor; completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble de automotores debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto por el Decreto 1143 de 1969, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedaran sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Vehículos automóviles Gravamen. % De precio F. O. B. fábrica hasta US $ 1.000.00 10 De precio superior a US $ 1.000.00 F. O. B. fábrica hasta US $ 1.500.00 F. O. B. fábrica 30 De precio superior a US $ 1.500.00 F. O. B. fábrica hasta US $ 2.000.00 F. O. B. fábrica 115 Los vehículos clasificados en la posición 87. 02. C. I. a. 2. Continuarán pagando el gravamen del 30% tal como lo establece el Decreto 119 de 1971.

Artículo 2Cuando Los Vehículos De Que Trata El Artículo Anterior Tengan Por Destino El Servicio Público (Taxis), Quedarán Sujetos A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Vehículos Automóviles Gravamen % De Precio F

° Cuando los vehículos de que trata el artículo anterior tengan por destino el servicio público (Taxis), quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Vehículos automóviles Gravamen % De precio F. O. B. fábrica hasta US $ 1.000.00 5 De precio superior a US $ 1.000.00 F. O. B. fábrica hasta US $ 1.500.00 F. O. B. fábrica 15 De precio superior a US $ 1.500.00 F. O. B. fábrica hasta US $ 2.000.00 F. O. B. fábrica 25

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Es Aplicable También A Aquellos Vehículos De Que Trata Este Decreto Que Habiéndose Importado Con Anterioridad Al Mismo Se Encuentren Pendientes De Nacionalización

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellos vehículos de que trata este Decreto que habiéndose importado con anterioridad al mismo se encuentren pendientes de nacionalización. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico