Artículo 11Del Decreto Número 2127 De 1945, Quedará Así: "articulo 11
Artículo primero. El artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: "Articulo 11. Los derechos consagrados por las leyes a favor de los trabajadores, no son renunciables. Sin embargo, los mayores de 50 años podrán renunciar, total o parcialmente, al seguro de vida. Los inválidos podrán renunciar a las indemnizaciones establecidas en las leyes para aquellos riesgos que sean precisamente una consecuencia de su estado de invalidez. Se entienden por inválidos, para tal efecto, los trabajadores con defectos orgánicos o fisiológicos definitivos, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo. Para la renuncia de indemnizaciones, de acuerdo con la ley, los enfermos se clasificarán así
Trabajadores con alguna perturbación orgánica o fisiológica, sin repercusión en la capacidad de trabajo.
Trabajadores con perturbaciones orgánicas o fisiológicas corregibles por medio de un tratamiento adecuado, y que afectan transitoriamente la capacidad de trabajo, y
Trabajadores con perturbaciones orgánicas o funcionales definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo. Tiene objeto ilícito, y es, por tanto, nula, la renuncia de indemnizaciones por razón de enfermedades de la naturaleza del grupo a). El trabajador que padezca una enfermedad de la naturaleza de las del grupo b), podrá renunciar al auxilio por enfermedad no profesional, de que trata el aparte c) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, a que tendría derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la enfermedad por la cual se autorizó la renuncia en el momento de su ingreso a la empresa. El trabajador que padezca una enfermedad de la naturaleza de las del grupo c) podrá renunciar a las mismas indemnizaciones que el del grupo b); a la indemnización monetaria por el accidente de trabajo que se produzca como consecuencia directa de la enfermedad, y al seguro de vida, en caso de muerte producida por la misma causa.
Para que valga la renuncia de las indemnizaciones legales en los casos de los inválidos o enfermos, de que trata este artículo, se requiere que ella sea autorizada por el correspondiente funcionario del lugar. A la solicitud se acompañarán un certificado del médico de la empresa en que conste la enfermedad que padece el trabajador, o su invalidez, y se indiquen las indemnizaciones que por ellas se renuncian, y otro certificado expedido por un médico oficial en que se exprese que se ha examinado al trabajador y que su enfermedad, o grado de invalidez, es precisamente el indicado por el facultativo de le empresa, y las indemnizaciones cuya renuncia, en cada caso, sea admisible de conformidad con el presente Decreto. Todos los médicos de fuera de la capital de la República que reciban sueldo del Tesoro Nacional en forma permanente, tendrán la obligación de examinar y de expedir al trabajador que le solicite el certificado a que acaba de hacerse referencia. En Bogotá, tal certificado se expedirá por los médicos de la Sección de Medicina Industrial y de Trabajo del Departamento Nacional del Trabajo. Es entendido que desde el momento en que el trabajador concurre al funcionario para que admita la renuncia, presentando el certificado médico expedido por un facultativo al servicio de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión, y, en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha en que se autorice la renuncia.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y cúmplase