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decreto 978 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno velar por el mantenimiento de la soberanía nacional, la vigencia de la ley y la tranquilidad pública

Considerando · 6 motivos

Que corresponde al Gobierno velar por el mantenimiento de la soberanía nacional, la vigencia de la ley y la tranquilidad pública;

Que es un deber del Gobierno tomar las medidas necesarias tendientes a la creación de organismos que contribuyan a garantizar la paz y la seguridad nacional;

Que el Gobierno por Decreto 3398 del 24 de diciembre de 1965, Capítulo IV, artículo 15, creó el Consejo Superior de la Defensa Nacional (CSDN), organismo este que a su turno requiere asesoría en el ramo de Inteligencia;

Que es necesario establecer las debidas coordinaciones entre los distintos organismos de Inteligencia del Estado;

Que los organismos de Inteligencia oficiales con que cuenta el Estado, han venido trabajando sin que existan disposiciones que garanticen la coordinación de sus actividades;

Que el Decreto 1288 de 1965 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Artículo 1

Artículo primero. Créanse las siguientes Juntas de Inteligencia

a)

A nivel nacional: Junta de Inteligencia Nacional (JIN), dependiente del Consejo Superior de la Defensa Nacional.

b)

A nivel seccional: Junta de Inteligencia Seccional (JIS), en donde exista Comando de Unidad Operativa o, en su defecto, de Unidad Táctica.

Artículo 2

Artículo segundo. Son funciones de las Juntas creadas por el presente Decreto, las siguientes

a)

Coordinar el esfuerzo de los distintos organismos de Inteligencia del Estado en aquellos aspectos que tengan relación con la seguridad nacional, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

b)

Orientar el esfuerzo de Inteligencia de acuerdo con la situación y los requerimientos que impongan los intereses de la defensa nacional.

c)

Mantener informado al Gobierno Nacional, al Consejo Superior de la Defensa Nacional, a los Gobiernos Seccionales y Municipales según el nivel de la respectiva Junta, y a los organismos en ella representados, de las conclusiones a que se llegue en sus deliberaciones.

Artículo 3

Artículo tercero. Las Juntas tendrán la siguiente composición

a)

Junta de Inteligencia Nacional: Subjefe del Estado Mayor Conjunto, quien la preside. Delegado del Ministro de Gobierno. Jefe de la Sección Técnica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Jefe de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Jefe del Departamento 2 del Estado Mayor Conjunto. Jefe del Departamento E-2 del Comando del Ejército. Jefe del Departamento M-2 del Comando de la Armada. Jefe del Departamento A-2 del Comando de la Fuerza Aérea. Jefe del Departamento F-2 de la Policía Nacional. Jefe de 1ª. Sección de Inteligencia Interna del Departamento 2 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario.

b)

Juntas de Inteligencia Seccional: Comandante de Brigada o de Unidad Técnica, según el caso. Secretario de Gobierno Departamental o Alcalde Municipal, según el caso. Comandante de la Policía local. Jefe del F-2 de la Policía local. Jefe del DAS local. Oficial de Inteligencia de la Unidad Operativa o Unidad Técnica, según el caso, quien actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las Juntas de Inteligencia funcionarán sin perjuicio de las actividades propias de los organismos en ella representados.

Artículo 5

Artículo quinto. Facúltase a la Junta de Inteligencia. Nacional para

a)

Crear transitoriamente Juntas Locales de Inteligencia cuando las circunstancias de orden público así lo requieran, las cuales deberán constituirse con representantes de las autoridades civiles, militares, de Policía y del DAS, presentes en el área.

b)

Complementar las Juntas creadas mediante el presente Decretó, con otros representantes de entidades oficiales o particulares, cuando así lo requieran las necesidades de orden público.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas