Artículo 1O
o . Con el objetivo de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán cumplir con un requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, el cual será calculado como un porcentaje del activo de dichos fondos en función de la volatilidad de los activos y de la duración del portafolio, de acuerdo con la metodología y el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2O
o . Las sociedades fiduciarias deberán invertir el requerido de que trata el artículo anterior en depósitos o títulos de deuda que hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Ban co de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.
Artículo 3O
o . Para el cumplimiento del requerido previsto en el artículo primero serán computables, en adición a los depósitos o títulos de que trata el artículo segundo, las operaciones de reporto activas realizadas por las sociedades fiduciarias con recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y cuando hayan sido celebrados con instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Para estos efectos deberá observarse el límite y plazo máximo autorizados. Así mismo, serán computables, cualquiera sea su plazo, los títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país, que formen parte de las inversiones del fondo común ordinario, cuando respecto de los mismos existiere un compromiso de compra por parte de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.
Artículo 4O
o . La posición en inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios se establecerá tomando en consideración el valor de las inversiones u operaciones computables para el cumplimiento de los requisitos de dichas inversiones de alta liquidez.
Artículo 5O
o . Derógase el Decreto 1067 de junio 8 de 1993.
Artículo 6O
o . El presente Decreto rige a partir del 1º de febrero de 1996. Comuníquese y cúmplase.