Micelio

decreto 106 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión -Inravision-

º A partir del 1º de enero de 1986, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-. PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLUMNA TERCERA COLUMNA GRADOS ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA 01 16.845 19.826 02 18.209 20.892 03 19.301 22.197 04 20.869 23.648 05 22.233 26.114 06 23.870 27.782 07 24.279 29.161 08 27.263 31.189 09 28.481 32.251 10 29.698 33.665 11 31.863 35.928 12 33.013 37.554 13 34.975 39.818 14 36.531 41.656 15 38.515 43.393 16 40.663 45.757 17 42.273 47.565 18 43.615 49.373 19 44.957 50.416 20 46.836 52.850 21 48.446 54.658 22 50.996 56.936 23 53.076 59.142 24 55.626 61.967 25 57.169 63.897 26 58.578 65.276 27 60.860 68.103 28 63.544 68.352 29 66.295 71.277 30 68.979 74.203 31 72.132 77.660 32 74.615 80.253 33 77.702 83.577 34 78.641 84.907 35 82.734 89.097 36 86.760 91.704 37 89.109 93.989 38 93.001 98.492 39 97.563 102.996 40 101.388 107.238 41 105.481 111.415 42 111.990 118.073 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2º Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1985 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Instituto Y Los Que Ingresen Durante 1986, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala

º Los empleados que a 31 de diciembre de 1985 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1986, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1985 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3º Las Asignaciones Básicas Establecidas En Este Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establéense Las Siguientes Remuneraciones Para Los Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Que A Continuación Se Relacionan: Denominacion Asignacion Basica Gastos De Representacion Director General 63

º A partir del 1º de enero de 1986, establéense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan: DENOMINACION ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION Director General 63.900 113.520 Subdirector 82.782 82.782 Secretario General 82.782 82.782

Artículo 5º A Partir Del 1º De Enero De 1986, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Ingeniero Jefe Iv, Grado 42 De La Oficina De Planeación Y Desarrollo Técnico Y De Jefe De Oficina, Grado 41 De La Oficina Jurídica Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Inravision Será De Ciento Treinta Y Cinco Mil Quince Pesos ($ 135

º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina, grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION será de ciento treinta y cinco mil quince pesos ($ 135.015.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados, Para Quienes Rige Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Será De Dos Mil Novecientos Cuarenta Pesos ($ 2

º A partir del 1º de enero de 1986, el Subsidio de Alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, será de dos mil novecientos cuarenta pesos ($ 2.940.00) mensuales. No se tendrá derecho a este Subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 7º A Partir De La Fecha De Publicación De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Y Auxilio De Alojamiento Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneracion Mensual Viaticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El Pais Viaticos Diarios En Dolares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior Hasta Hasta Hasta 16

º A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta Hasta Hasta 16.000 1.755 95 De 16.001 a 24.035 2.260 105 De 24.036 a 36.480 2.805 145 De 36.481 a 48.760 3.300 162 De 48.761 a 61.258 3.795 198 De 61.259 a 75.917 4.345 234 De 75.918 a 96.782 4.895 252 De 96.783 a1 47.000 5.445 270 De 147.001 en adelante 6.270 279 Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%). El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de doscientos treinta y siete pesos ($ 237) diarios. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 8º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Personal Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión -Inravision- Que Preste Servicios En Las Estaciones Autónomas Y Canales Regionales, Tendrán Derecho A Percibir Mensualmente Una Remuneración Adicional Equivalente Al Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) De Su Asignación Básica Mensual

º A partir del 1º de enero de 1986, el personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- que preste servicios en las estaciones autónomas y canales regionales, tendrán derecho a percibir mensualmente una remuneración adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

Artículo 9En Ningún Caso, El Monto Total De Lo Que Se Paga Por Concepto De Horas Extras Durante Cada Mes, Podrá Exceder Del Setenta Por Ciento (70%) De La Asignación Básica Mensual Correspondiente Al Respectivo Grado

º En ningún caso, el monto total de lo que se paga por concepto de horas extras durante cada mes, podrá exceder del setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual correspondiente al respectivo grado. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mencionada, el tiempo excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada número de horas extras de trabajo que correspondan a la jornada ordinaria del respectivo cargo. El empleo deberá estar comprendido dentro del grado 32, inclusive, de la escala de remuneración establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 10

Increméntase al valor de veintisiete (27) días de la asignación básica mensual respectiva, el valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1º del Decreto 3340 de 1955 y 2º del Decreto-ley 160 de 1985.

Artículo 11

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos - leyes 596 de 1974, artículo 23, letra e); 312 de 1983; 1169 de 1978, artículo 19, letra a); 461 de 1984, artículo 2º; 160 de 1985, artículo 2º y 159 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones (E.)
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil