en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1
º . Las empresas de cualquier orden, públicas o privadas, que pretendan prestar el servicio público de transporte marítimo en Colombia, deberán obtener previamente la habilitación y el permiso de operación en los términos previstos en los Decretos 1611 de 1998, 1930 de 1999 y del presente decreto y las normas que los modifiquen o adicionen, cumpliendo con los requisitos que allí se señalan.
Artículo 2
º . El presente decreto otorga un plazo hasta el 31 de marzo del 2000 para que las empresas que desean prestar el servicio público de transporte marítimo, obtengan la habilitación y el permiso ante la Dirección General Marítima, Dimar.
Artículo 3
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.