Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo primero. Autorízase a la División de Educación Campesina del Ministerio de Educación Nacional, para que obtenga propaganda remunerada para constituír, con arreglo a las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, el fondo especial denominado "Fondo de la Revista Colombia Campesina", de entidades vinculadas con las labores agropecuarias.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo primero. Autorízase a la División de Educación Campesina del Ministerio de Educación Nacional, para que obtenga propaganda remunerada para constituír, con arreglo a las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, el fondo especial denominado "Fondo de la Revista Colombia Campesina", de entidades vinculadas con las labores agropecuarias.
Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este fondo especial, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría General de la República.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este fondo especial, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo tercero. En el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación Nacional se hará, en cada vigencia fiscal, la apropiación necesaria para atender la edición y sostenimiento de dicha revista.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo tercero. En el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación Nacional se hará, en cada vigencia fiscal, la apropiación necesaria para atender la edición y sostenimiento de dicha revista.
Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto
Artículo cuarto. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo cuarto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.