Micelio

decreto 2157 de 1970

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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece

Artículo 1Quien Importe, Fabrique O Ensamble En El País, O Remate Por Causa De Contrabando, Vehículos Automotores Terrestres Con Posterioridad Al Primero De Enero De 1971, Deberá Presentar Al Instituto Nacional Del Transporte, Para Su Inscripción En El Inventario Nacional Automotor, Los Documentos Que Identifiquen El Vehículo Y Acrediten La Propiedad, El Instituto Expedirá A Los Interesados Una Tarjeta De Identificación Del Vehículo Y Enviará Un Duplicado De Ella Al Servicio Nacional De Inscripción

º Quien importe, fabrique o ensamble en el país, o remate por causa de contrabando, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971, deberá presentar al Instituto Nacional del Transporte, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad, El Instituto expedirá a los interesados una tarjeta de identificación del vehículo y enviará un duplicado de ella al Servicio Nacional de Inscripción. Los interesados deberán informar al Instituto Nacional del Transporte cualquier modificación que altere la identificación del vehículo, a fin de obtener la actualización de su tarjeta con las anotaciones del caso. Duplicado de lo anterior también se enviará al Servicio Nacional de Inscripción.

Artículo 2Los Actuales Propietarios O Poseedores Regulares De Vehículos Automotores Terrestres, Dentro De Los Doce Meses Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Presentarán Al Instituto Nacional Del Transporte, Directamente O Por Conducto De Las Oficinas De Tránsito Correspondientes, Una Solicitud Acompañada De Copia Auténtica De La Matrícula O Licencia De Tránsito, A Fin De Que Sean Incluidos En El Inventario Nacional Automotor

º Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto, presentarán al Instituto Nacional del Transporte, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor.

Artículo 3A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Todo Acto O Contrato Que Implique Tradición, Disposición, Aclaración, Limitación, Gravamen O Extinción Del Dominio U Otro Derecho Real, Principal O Accesorio, Sobre Vehículos Automotores Terrestres, Para Que Surta Efectos Ante Las Autoridades De Tránsito, Deberá Presentarse Por Los Interesados A La Respectiva Dirección De Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial O Del Distrito Especial De Bogotá, La Cual Hará La Correspondiente Anotación, Dejará Constancia De Ella En El Acto O Contrato Y Dará Aviso Inmediato Al Instituto Nacional Del Transporte

º A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva dirección de tránsito departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 4A Ningún Vehículo Automotor Se Le Expedirá Licencia De Tránsito Por Las Autoridades Correspondientes, Mientras No Se Hayan Cumplido Las Disposiciones Establecidas En Los Artículos Anteriores

º A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes, mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 5A Medida Que Se Inscriban En El Inventario Automotor, El Instituto Nacional De Transporte Abrirá A Cada Vehículo Una Ficha O Folio, En El Cual Se Anotará Todo Acto O Contrato Que Lo Afecte, Y Dará Cuenta De Ello Al Servicio Nacional De Inscripción, A Solicitud De Éste

º A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional de Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste.

Artículo 6Deróganse Los Decretos-Leyes 1255 Y 2059 De 1970

º Deróganse los Decretos-leyes 1255 y 2059 de 1970.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir Del 1º De Enero De 1971

º Este Decreto rige a partir del 1º de enero de 1971.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Obras Públicas
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística