en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.
Artículo 1El Artículo 62 Del Decreto 250 De 1970 Quedara Así: "artículo 62
Articulo 1º. El artículo 62 del Decreto 250 de 1970 quedara así: "Artículo 62. En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y el candidato no se considerara designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales. Las votaciones serán secretas con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los Magistrados y Fiscales".
Artículo 2Todos Los Funcionarios De La Rama Jurisdiccional Deberán Suministrar Informaciones Estadísticas Al Departamento Administrativo Nacional De Estadística Y A La Procuraduría General De La Nación En La Forma Y Oportunidad Que Estas Entidades Determinen
Articulo 2º. Todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional deberán suministrar informaciones estadísticas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y a la Procuraduría General de la Nación en la forma y oportunidad que estas entidades determinen. Igualmente, deberán enviar los datos que sobre movimiento de negocios y actividad judicial solicite el Ministerio de Justicia, con aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en desarrollo de investigaciones semestrales o anuales.
Artículo 3Las Demoras, Inexactitudes Y Omisiones Comprobadas En Las Informaciones Estadísticas De Que Trata El Artículo Anterior, Constituyen Causales De Mala Conducta Y A Los Funcionarios Responsables Se Les Aplicaran, Según La Gravedad De La Infracción, Las Sanciones Establecidas En El Articulo 97 Del Decreto 250 De 1970
Articulo 3º. Las demoras, inexactitudes y omisiones comprobadas en las informaciones estadísticas de que trata el artículo anterior, constituyen causales de mala conducta y a los funcionarios responsables se les aplicaran, según la gravedad de la infracción, las sanciones establecidas en el articulo 97 del Decreto 250 de 1970.
Artículo 4El Departamento Administrativo Nacional De Estadística Y El Ministerio De Justicia Comunicaran A Los Respectivos Funcionarios Del Ministerio Publico, Para La Investigación A La Que Haya Lugar, Las Infracciones A Este Decreto Observadas En El Curso De Sus Actividades
Articulo 4º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Justicia comunicaran a los respectivos funcionarios del Ministerio Publico, para la investigación a la que haya lugar, las infracciones a este Decreto observadas en el curso de sus actividades.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Promulgación
Articulo 5º. Este Decreto rige desde su promulgación.