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decreto 3674 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión 110 realizada el 10 de octubre de 2003, recomendó establecer un contingente de importación de 75 unidades a

Considerando · 4 motivos

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión 110 realizada el 10 de octubre de 2003, recomendó establecer un contingente de importación de 75 unidades anuales para las plantas y generadores eléctricos usados, clasificados por las subpartidas 85.02.13.10.00 y 85.02.13.90.00;

Que el citado Comité en su Sesión 111 del 23 de octubre de 2003 recomendó establecer un contingente de importación de 435 unidades anuales para los repuestos usados de las plantas y generadores eléctricos, clasificados por las subpartidas arancelarias 84.08.90.10.00, 84.09.91.10.00, 84.09.99.30.00, 84.09.99.90.00, 84.13.30.20.00 y 84.13.30.99.00;

Que los contingentes de importaciones mencionados serán administrados por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el procedimiento que expida para tal efecto;

Que el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones y exportaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional;

Artículo 1Establecer Un Contingente De Importación De 75 Unidades Anuales Para Las Plantas Y Generadores Eléctricos Usados, Clasificados Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias

º. Establecer un contingente de importación de 75 unidades anuales para las plantas y generadores eléctricos usados, clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias. 85.02.13.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semidiesel), de potencia superior a 375 KVA, de corriente alterna. 85.02.13.90.00 Los demás grupos de electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semidiesel), de potencia superior a 375 KVA.

Artículo 2Establecer Un Contingente De Importación De 435 Unidades Anuales Para Los Repuestos Usados Para Las Plantas Y Generadores Eléctricos Mencionados En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Clasificados Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Distribuido Así: 84

°. Establecer un contingente de importación de 435 unidades anuales para los repuestos usados para las plantas y generadores eléctricos mencionados en el artículo 1º del presente decreto, clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, distribuido así: 84.08.90.10.00 Motores de émbolo, diesel o semidiesel 15 unidades 84.09.91.10.00 Bloques y culatas de plantas y generadores eléctricos 20 unidades 84.09.99.30.00 Inyectores para plantas y generadores eléctricos 100 unidades. 84.09.99.90.00 Demás partes para motores para plantas y generadores eléctricos 100 unidades. 84.13.30.20.00 Bombas de inyección para motores de encendido por chispa o compresión 100 unidades. 84.13.30.99.00 Las demás bombas para motores de encendido por chispa o compresión 100 unidades.

Artículo 3º

º. Los contingentes de importación establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, serán distribuidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que expida para tal efecto.

Parágrafo

En ningún caso se podrá asignar a un solo importador más del 10% del cupo total establecido por subpartida arancelaria.

Artículo 4

º . El presente decreto regirá por un (1) año a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo