en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984
Artículo 1º
º . Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria. Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal del sindicado o permitan hacerla extensiva a otras personas.
Artículo 2º
º . El Consejo Nacional de Instrucción Criminal recomendará al Director General de Instrucción Criminal los casos en los cuales se reconocerán las recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago.
Artículo 3º
º . En casos especiales, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá recomendar que las ofertas de recompensa sean hechas públicas. Así mismo, cuando lo juzgue conveniente, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá autorizar la determinación anticipada del monto de las recompensas.
Artículo 4º
º . El Gobierno Nacional podrá tomar medidas especiales para proteger a las personas que aporten las informaciones y pruebas eficaces a que se refiere el artículo 1º de este Decreto. Estas medidas podrán consistir en la sustitución de los documentos de registro civil y de identidad de la persona, así como la provisión de los recursos económicos indispensables para que las mismas puedan cambiar de domicilio y ocupación, tanto dentro del país como en el exterior.
Artículo 5º
º . Las recompensas de que trata este Decreto podrán ser pagadas dentro del país o fuera de él.
Artículo 6Los Actos Y Providencias Que Expidan El Gobierno Nacional, El Consejo Nacional De Instrucción Criminal Y El Director De Instrucción Criminal Para La Ejecución Del Presente Decreto, Estarán Amparados Por La Reserva Legal
º. Los actos y providencias que expidan el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y el Director de Instrucción Criminal para la ejecución del presente Decreto, estarán amparados por la reserva legal.
Artículo 7º
º . El valor de la recompensa se imputará al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, se abrirá una cuenta especial cuyo manejo será absolutamente reservado. El Gobierno queda autorizado para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias. El ordenador del gasto para los efectos anotados será el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no podrá delegar esta facultad, y deberá rendir informe periódico al Contralor General de la República sobre la cuantía y oportunidad de las recompensas pagadas; solamente el Contralor General de la República auditará el manejo de la cuenta especial cuyos ingresos también podrán estar constituidos por donaciones.
Artículo 8º
º . A quien fuera de los casos de flagrancia, confesare el hecho durante su primera versión, si fuere condenado se le reducirá la pena hasta en una tercera parte, cuando tal confesión fuere el fundamento de la sentencia. También podrá ser rebajada la pena hasta en la mitad, cuando de la confesión se derive la condena de otro responsable.
Artículo 9º
º. Los mandatos del artículo anterior también se aplicarán respecto de quienes con sus informaciones permitan la ejecución de órdenes de captura.
Artículo 10
Si el informante o colaborador favorecido con el beneficio de la rebaja de la pena reincidiere o cometiere cualquier conducta delictiva, cesarán los efectos de la rebaja de pena.
Artículo 11
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.