en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986
Artículo 1º Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena
º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A Partir Del 1º De Enero De 1987, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: Grado Nivel 1 Nivel 2 1 $ 20
º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: GRADO NIVEL 1 NIVEL 2 1 $ 20.800 $ 22.640 2 21.120 24.000 3 22.135 25.440 4 22.985 26.460 5 24.170 27.475 6 25.440 28.660 7 26.460 30.525 8 27.475 31.405 9 29.510 33.400 10 30.525 34.400 11 31.405 35.640 12 33.400 37.120 13 34.400 39.495 14 35.640 40.885 15 37.120 43.015 16 39.495 44.900 17 40.235 45.885 18 42.115 48.230 19 44.245 50.665 20 45.635 51.645 21 47.360 53.915 22 49.535 56.680 23 52.130 59.765 24 53.750 61.220 25 55.860 63.535 26 56.515 64.180 27 58.625 66.510 28 60.735 69.330 29 63.535 72.555 30 66.510 76.255 31 67.725 77.460 32 70.785 80.030 33 73.035 83.460 34 76.255 86.655 35 76.740 87.615 36 78.675 90.165 37 80.030 92.395 38 81.150 93.195 39 84.100 94.700 40 86.020 97.215 41 89.050 100.355 42 91.920 101.825 43 94.470 104.905 44 95.410 107.370 45 96.980 108.910 46 98.940 111.990 47 101.765 114.685 48 102.745 117.765 49 105.515 121.540 50 110.450 127.010 51 114.840 132.320 52 119.535 137.100 53 124.620 142.315 54 126.775 143.485 55 131.475 146.745 56 136.480 151.970 57 139.330 155.755 58 143.790 163.330 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3º Los Empleados Públicos Que Hayan Ingresado Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1984 Y Los Que Ingresen A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Percibirán La Asignación Del Nivel 1 De La Escala, De Acuerdo Con El Grado Que Corresponda A Su Empleo
º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1985, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4º Para La Fijación De Asignaciones De Aprendices Asimilables A Empleos Públicos Del Sena, Se Tornará Como Base El Nivel 1 De La Escala
º Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tornará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Instructores, Los Médicos, Y Los Odontólogos De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo, Según La Siguiente Escala: Grado Remuneracion 26 A 29 $ 620 30 A 33 708 34 A 37 853 38 A 40 1
º A partir del 1º de enero de 1987, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 26 a 29 $ 620 30 a 33 708 34 a 37 853 38 a 40 1.126 De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Director General Del Sena Devengar Una Asignación Mensual De Doscientos Diez Mil Sesenta Y Cinco Pesos ($ 210
º A partir del 1º de enero de 1987, el Director General del SENA devengar una asignación mensual de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($ 210.065.00). Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de ciento ochenta mil seiscientos cinco pesos ($180.605.00). Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación mensual de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($162.275.00). Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 145.685.00). Los cargos citados en el presente artículo no se regirán la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.
Artículo 7º El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Dos Mil Cuatrocientos Setenta Pesos ($ 2
º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.470.00) mensuales, con excepción del personal a que se refiere el artículo anterior. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En Exterior
º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en exterior. ASIGNACION MENSUAL Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta Hasta Hasta 39.690 3.420 105 39.691 a 73.980 4.795 170 73.981 a 105.375 5.790 234 105.376 a 136.940 6.725 247 136.941 a 169.275 7.790 270 169.276 en adelante 8.855 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9º Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto Número 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Sesenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Pesos ($ 65
La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 65.400.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 76 De 1986 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1987
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 76 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.