en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941
Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Y Mientras Dure La Actual Emergencia, Con El Fin De Proteger Los Intereses De La Defensa Nacional, Los Aparatos Radiotransmisores De Todas Las Embarcaciones, Nacionales O Extranjeras, Se Mantendrán Sellados Durante Todo El Tiempo Que Permanezcan Éstas En Los Puertos, Desembarcaderos O Fondeaderos De Las Cositas Marítimas Y Ríos Limítrofes
° A partir de la fecha del presente Decreto y mientras dure la actual emergencia, con el fin de proteger los intereses de la defensa nacional, los aparatos radiotransmisores de todas las embarcaciones, nacionales o extranjeras, se mantendrán sellados durante todo el tiempo que permanezcan éstas en los puertos, desembarcaderos o fondeaderos de las cositas marítimas y ríos limítrofes. Se exceptúan de esta obligación las unidades a flote de las fuerzas marítimas y los buques de países extranjeros que obtengan permiso especial del Ministerio de Guerra para utilizar sus sistemas propios de comunicación.
Artículo 2Los Capitanes De Puerto Y Autoridades Encargadas Del Recibo Y Despacho De Naves Harán Cumplir Rigurosamente Lo Dispuesto En El Presente Decreto
° Los Capitanes de Puerto y autoridades encargadas del recibo y despacho de naves harán cumplir rigurosamente lo dispuesto en el presente Decreto. Comuníquese y cúmplase.