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decreto 39 de 2021

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Artículo 1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 2. Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

2. Distanciamiento individual responsable . Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 3. Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID-19. Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

3. Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID-19. Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID

19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 4. Medidas de orden público en municipios con alta ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos UCI; Cuando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos -UCI- entre el 70 y 79%, entre el 80% y 89 % o mayor al 90%, o una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de.UCI o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos-UCI- oscile entre el 51% y el 69% podrán implementar medidas especiales, previa autorización del Ministerio del Interior y concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, si presentan una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de unidades de cuidados intensivos-UCI- sea igual o inferior al 50%, no podrán adoptar medidas diferentes a las que se establecen en el artículo 6 del presente decreto.PARÁGRAFO 1. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.PARÁGRAFO 2. En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en eventos diferentes a la ocupación de las UCI o la variación negativa de la pandemia Coronavirus COVID 19, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor para enfrentar la Pandemia por COVID19 en Colombia, podrá adoptar las medidas que se estimen necesarias para enfrentar la pandemia el Coronavirus COVID 19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

4. Medidas de orden público en municipios con alta ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos UCI; Cuando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos -UCI- entre el 70 y 79%, entre el 80% y 89 % o mayor al 90%, o una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de .UCI o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos-UCI- oscile entre el 51% y el 69% podrán implementar medidas especiales, previa autorización del Ministerio del Interior y concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, si presentan una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de unidades de cuidados intensivos-UCI- sea igual o inferior al 50%, no podrán adoptar medidas diferentes a las que se establecen en el artículo 6 del presente decreto.

PARÁGRAFO

1. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.

PARÁGRAFO

2. En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en eventos diferentes a la ocupación de las UCI o la variación negativa de la pandemia Coronavirus COVID 19, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor para enfrentar la Pandemia por COVID19 en Colombia, podrá adoptar las medidas que se estimen necesarias para enfrentar la pandemia el Coronavirus COVID

19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 5. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID -19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- igual o inferior al 50% no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación del Coronavirus COVID -19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- igual o inferior al 50% podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

5. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID -19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- igual o inferior al 50% no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación del Coronavirus COVID -19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- igual o inferior al 50% podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6

1.

Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.

Discotecas y lugares de baile.

3.

El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

Parágrafo 1

Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2

Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

6. Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Discotecas y lugares de baile.

3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

PARÁGRAFO

1. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO

2. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 7Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades . Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 8Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 8. Medidas para el Comportamiento Ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

8. Medidas para el Comportamiento Ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 9Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 9

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 9. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

9. Teletrabajo y trabajo en casa . Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 10Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 10

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 10. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: 1. Emergencia humanitaria. 2. El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor. 4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.PARÁGRAFO 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

10. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1. Emergencia humanitaria.

2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor.

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

PARÁGRAFO

1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

PARÁGRAFO

2. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 11Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 11. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

11. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021

Artículo 12Derogado Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Deroga Decreto 1168 De 2020 Deroga Decreto 1297 De 2020 Deroga Decreto 1408 De 2020 Deroga Decreto 1550 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 12

Derogado.

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Vigente 14/01/2021 – 28/02/2021

ARTÍCULO

12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021, y deroga los Decretos 1168 del 25 de agosto de 2020, 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020, y 1550 de 28 de noviembre de 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 206 de 2021 Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1168 de 2020 Deroga DECRETO 1297 de 2020 Deroga DECRETO 1408 de 2020 Deroga DECRETO 1550 de 2020