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decreto 3672 de 2009

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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1991

Artículo 1Ley Seca

°. Ley seca . Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las tres (3:00) de la mañana hasta las doce (12:00) de la noche del día domingo 27 de septiembre de 2009.

Parágrafo

Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 2Porte De Armas

°. Porte de armas . Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante el día domingo 27 de septiembre de 2009, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

Parágrafo

Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 3Tránsito De Vehículos Automotores Y De Transporte Fluvial

°. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial . Los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.

Artículo 4Toque De Queda

°. Toque de queda . Los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 5Consejos Regionales De Seguridad

°. Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los Gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.

Artículo 6Información Sobre Orden Público

°. Información sobre orden público . En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 27 de septiembre de 2009, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

Artículo 7Acompañante Para Votar

°. Acompañante para votar . De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona, hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

Artículo 8Las Infracciones A Lo Dispuesto En Este Decreto Serán Sancionadas Por Los Alcaldes E Inspectores De Policía, De Acuerdo Con Lo Previsto En Los Respectivos Códigos De Policía Y Por Las Demás Autoridades Competentes

°. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los Alcaldes e Inspectores de Policía, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y por las demás autoridades competentes.

Artículo 9Vige N Cia

°. Vige n cia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Defensa Nacional