Artículo 1
Art. 1.° Trasládanse los créditos abiertos por los artículos 16 i 17 de la lei de 27 de junio próximo anterior, abriendo varios créditos adicionales, del Departamento de Guerra i Marina al Departamento de la deuda nacional.
Artículo 2
Art. 2.° El jefe de la seccion 3.ª de la Secretaría del Tesoro hará describir en los libros de la cuenta de su oficina las operaciones a que dé lugar esta traslacion, i el de la seccion de contabilidad de la Secretaría de Guerra hará desaparecer de la de su cargo las cantidades espresadas, por medio de contrapartidas.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional