Artículo 1Los Precios De Los Boletos De Entrada A Los Espectáculos Públicos De Cine En Los Teatros Que Funcionan En El País, No Podrán Ser Superiores A Los Que Regían El 1° De Enero Del Presente Año, En Cada Uno De Ellos
°. Los precios de los boletos de entrada a los espectáculos públicos de cine en los teatros que funcionan en el país, no podrán ser superiores a los que regían el 1° de enero del presente año, en cada uno de ellos.
Artículo 2El Ministerio De Comercio E Industrias Tomará Las Medidas Necesarias Para El Cumplimiento De Este Decreto, Y Al Efecto Queda Facultado Para Disponer El Cierre Temporal O Definitivo De Los Establecimientos Que Lo Contravinieren
°. El Ministerio de Comercio e Industrias tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto, y al efecto queda facultado para disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos que lo contravinieren.
Artículo 3Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
°. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
Gonzalo Restrepo Jaramilloencargado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional
Antonio Alvarez Restrepoencargado
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas