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decreto 3672 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, CONSIDERANDO: Que el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional

Considerando · 2 motivos

Que el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 111 del 23 de octubre de 2003 aprobó el establecimiento de la medida de licencia previa para la leche;

Artículo 1Incluir En El Régimen De Licencia Previa La Leche Clasificada Por La Siguiente Partida Arancelaria: Partida Descripción 04

º. Incluir en el régimen de licencia previa la leche clasificada por la siguiente partida arancelaria: Partida Descripción 04.02 Leche y nata (crema), concentradas, o con adición de azúcar u otro edulcorante.

Artículo 2º

º. Las mercancías de que trata el artículo anterior, embarcadas hacia Colombia con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto no les será aplicable el cambio de régimen de libre a previa.

Artículo 3º

º. El presente decreto se aplicará por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 4º

º. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional PAR ALADI, ni en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.

Artículo 5º

º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo