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decreto 3028 de 1989

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Considerando · 4 motivos

Que el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 que modifica el artículo 54 de la Ley 24 de 1988 "asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. "En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. "Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado de los equipos de educación fundamental teniendo en cuenta la Carrera Administrativa".

Que el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 dispone que: "Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas, previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá, mediante resolución trasladar tal competencia. "Parágrafo. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 10 de la presente Ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley".

Que la Ley 61 de 1987, "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", en concordancia con los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968, preceptúa entre sus disposiciones que la provisión de empleos de carrera se hará previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso;

Que en virtud de las funciones asignadas a los Alcaldes y demás autoridades señaladas en la Ley 29 de 1989, es indispensable expedir el reglamento que precise la forma como debe llevarse a cabo por los funcionarios competentes, el proceso de selección para proveer por el sistema de mérito los empleos de carrera administrativa;

Artículo 1

º Del campo de aplicación. Las normas el presente Decreto determinan el procedimiento administrativo que debe seguirse para el desarrollo del proceso de selección, que permita escoger por el sistema de mérito en empleos de carrera, tanto para el ingreso como para el ascenso en el escalafón, a los funcionarios administrativos de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado, de los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto y Equipos de Educación Fundamental.

Artículo 2

º Del proceso de selección. El proceso de selección esta constituido por la convocatoria, la inscripción de aspirantes, el concurso y el período de prueba.

Artículo 3

º Del contenido de la convocatoria. La convocatoria es el acto de llamamiento a concurso. El aviso de convocatoria para todo concurso deberá contener las siguientes informaciones

1.

Indicación de los empleos, así

a)

Denominación del cargo;

b)

Ubicación orgánica y jerárquica;

c)

Lugar de trabajo;

d)

Asignación básica de ingreso;

e)

Funciones asignadas, y

f)

Requisitos para su ejercicio.

2.

Clases de pruebas o medios de selección.

3.

Criterios y sistemas de calificaciones y puntaje mínimo de aprobación.

4.

Sitio y fecha de recepción de inscripciones.

5.

Duración del período de prueba a que será sometido el funcionario seleccionado, cuando se trate de concurso para ingreso en la carrera, y

6.

Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso.

Artículo 4

º De la divulgación de la convocatoria. Son responsables de la divulgación de la convocatoria, el Rector del establecimiento educativo al cual pertenece el empleo por proveer mediante el sistema de mérito y la correspondiente autoridad nominadora. La divulgación de la convocatoria se hará por los medios de comunicación que se consideren más idóneos.

Artículo 5

º De la inscripción de aspirantes. Corresponde a la autoridad nominadora del empleo por proveer mediante el sistema de mérito, recepcionar las solicitudes de inscripción de los aspirantes a participar en el concurso. Recibidas las solicitudes, la autoridad nominadora designará mediante oficio el establecimiento educativo y el funcionario que determinará el cumplimiento o no de los requisitos de los aspirantes a participar en el concurso, acorde con lo establecido en la convocatoria.

Artículo 6

º De las reclamaciones en la etapa de inscripción. Las reclamaciones que se presenten en la etapa de inscripción por el rechazo de alguno de los aspirantes a concursar por el no cumplimiento de requisitos, o por su aceptación sin el lleno de las formalidades exigidas para el efecto, deberán ser formuladas ante el correspondiente nominador, a más tardar dos días antes de la práctica de la primera prueba del concurso. Contra la decisión administrativa adoptada mediante oficio por el nominador, no cabe recurso alguno.

Artículo 7

º De la lista de aspirantes admitidos y rechazados. La lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso será elaborada por el funcionario a quien correspondió estudiar las solicitudes de inscripción, la cual será refrendada por el citado funcionario y el respectivo nominador. Dicha lista se hará conocer a los aspirantes admitidos y rechazados. Sólo podrán ser rechazadas las inscripciones de quienes no cumplan las condiciones exigidas en la convocatoria.

Artículo 8

º de los concursos. Los concursos podrán consistir en pruebas objetivas, temas de ensayo, análisis de antecedentes, entrevistas, cursos concurso, o cualquier otro medio que permita establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los cargos que deban ser provistos.

Artículo 9

º De las modalidades del concurso. El concurso tiene dos modalidades

a)

Abierto, para ingreso de nuevo personal a la carrera, y

b)

De ascenso, para personal escalafonado.

Artículo 10

De las pruebas mínimas. En todo caso se exigirán como pruebas mínimas en cada nivel de empleo, salvo en el evento en que se opte por el curso concurso, las señaladas a continuación: NIVEL OPERATIVO: Entrevista. Hasta un 40%. Análisis de antecedentes. Hasta un 60%. NIVEL ADMINISTRATIVO: Entrevista. Hasta un 30%. Análisis de antecedentes. Hasta un 30%. Pruebas objetivas. Hasta un 40%. NIVEL TECNICO: Entrevista. Hasta un 30%. Análisis de antecedentes. Hasta un 30%. Pruebas objetivas. Hasta un 40%, NIVEL PROFESIONAL: Entrevista. Hasta un 30%. Análisis de antecedentes. Hasta un 40%. Pruebas objetivas o temas de ensayo. Hasta un 30%. NIVEL EJECUTIVO: Entrevista. Hasta un 30%. Análisis de antecedentes. Hasta un 40%. Pruebas objetivas o temas de ensayo. Hasta un 30%.

Artículo 11

De la elaboración, aplicación y evaluación de pruebas. Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas del concurso se constituirá un grupo de trabajo designado por el nominador e integrado por personas domiciliadas en el respectivo municipio, si ello fuere posible, y que cuenten con la idoneidad requerida para el efecto. Dicho grupo de trabajo será coordinado por el Rector del establecimiento educativo que el nominador designe.

Artículo 12

Del acta del concurso. De los resultados del concurso será levantada un acta suscrita por el grupo de trabajo a que se refiere el artículo anterior y por el Rector del establecimiento educativo designado como coordinador.

Artículo 13

De la constitución de la lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, el respectivo nominador establecerá con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito, listas de elegibles para los empleos objeto del concurso.

Artículo 14

De la vigencia y utilización de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá una vigencia de un año, y con las personas que figuren en ella se deberán proveer durante este lapso las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se conformó la lista. También podrá utilizarse dicha lista, para proveer empleos vacantes de igual o inferior grado, correspondientes a la misma denominación o a denominaciones afines o complementarias.

Artículo 15

De la comunicación de la lista de elegibles. Constituida la lista de elegibles, el respectivo nominador o su delegado comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso.

Artículo 16

De la exclusión de la lista de elegibles. La persona que figure en la lista de elegibles será excluida de la misma cuando se compruebe que ha hecho fraude en el concurso, o se establezca error evidente en el proceso de selección, o cuando comunicado el nombramiento en el cargo para el cual concursó, no lo acepte sin justa causa a juicio de la administración. No es causal de retiro de la lista el no aceptar un cargo de inferior categoría a aquél para el cual se concursó.

Artículo 17

De los reclamos contra la práctica de los concursos. Los reclamos que se presenten por irregularidades en la práctica de las pruebas de los concursos, sólo podrán ser formulados por quienes hayan sido aceptados para participar en ellos, o por las autoridades administrativas que hayan intervenido en el correspondiente proceso de selección. Los reclamos deberán ser presentados ante el respectivo nominador en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la última prueba del concurso. Si el reclamo es formulado por fuera del citado término se considerará extemporáneo y por tanto no se le dará trámite. Mientras el respectivo nominador adopta la decisión que considere pertinente, no podrá suscribirse el acta de concurso ni firmarse la correspondiente lista de elegibles para la provisión del empleo objeto del concurso. El nominador podrá decidir según el caso, con base en el reclamo formulado, la repetición del concurso o de las pruebas practicadas dentro del mismo, para todos o algunos de los participantes. La decisión que se adopte se relacionará con el cumplimiento de los procedimientos y las disposiciones que rigen la práctica de los concursos.

Artículo 18

Del periodo de prueba. Salvo lo dispuesto en el presente Decreto sobre derecho de prelación del personal inscrito en carrera administrativa, entre las personas que ocupen los tres primeros puestos en la lista de elegibles, la autoridad nominadora deberá escoger a quien haya de ocupar en período de prueba el empleo objeto del concurso, cuya duración en ningún caso podrá ser superior a seis meses.

Artículo 19

De la remisión al ministerio de educación nacional de los antecedentes administrativos relacionados con el proceso selección. Seleccionado el funcionario por el sistema de mérito, la autoridad nominadora remitirá a la correspondiente dependencia del Ministerio de Educación Nacional, copia auténtica de los antecedentes administrativos del proceso de selección llevado a cabo, para efectos de registro y control,

Artículo 20

De la evaluación del desempeño del funcionario de carrera en periodo de prueba. El funcionario durante el período de prueba será calificado mensualmente por su superior inmediato con el fin de definir su situación jurídica en la carrera administrativa, acorde con las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 21

De la inscripción en la carrera administrativa. Al vencimiento del período de prueba el funcionario deberá solicitar su inscripción en la carrera, en un plazo de treinta (30) días. La respectiva solicitud deberá ser presentada ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil por conducto de la correspondiente dependencia del Ministerio de Educación Nacional. Dicha solicitud deberá ir acompañada de las calificaciones de servicios practicadas al funcionario durante el período de prueba, del concepto de conducta y eficiencia expedido por el Rector del respectivo establecimiento educativo y por los demás documentos que exija el Departamento Administrativo del Servicio Civil, para efecto de definir la situación del empleado en la carrera administrativa.

Artículo 22

De la asesoría y de la capacitación de funcionarios. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, los funcionarios encargados de darle aplicación, contarán con la asesoría y los programas de capacitación que adelante el Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional suministrar a las autoridades competentes la documentación cartillas y manuales instructivos que se consideren necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en este Decreto.

Artículo 23

De la determinación de las necesidades de capacitación de los funcionarios. El Ministerio de Educación Nacional y sus Fondos Educativos Regionales, las Secretarías de Educación y las Alcaldías Municipales, deberán colaborar en la determinación de las necesidades de capacitación de los funcionarios en servicio.

Artículo 24

De la asistencia y coordinación por los fondos educativos regionales y de las secretarias de educación. Los Fondos Educativos Regionales y las Secretarias de Educación a nivel Departamental y Distrital, constituirán grupos de trabajo para asistir a las autoridades correspondientes en la aplicación del procedimiento administrativo señalado en este Decreto y adelantaran las tareas de coordinación que para el efecto se consideren pertinentes.

Artículo 25

De la organización de los concursos por las secretarias de educación. Los municipios que dentro de su estructura administrativa cuenten con Secretaría de Educación, podrán organizar los concursos por conducto de esta dependencia, siempre y cuando dicha función administrativa sea encomendada por la autoridad nominadora del empleo que será provisto mediante el sistema de mérito. El Distrito Especial de Bogotá, podrá organizar los concursos por intermedio de la Secretaría de Educación o del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según lo disponga el Alcalde Mayor.

Artículo 26

De la realización de los concursos por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales. Los concursos para ingreso o ascenso del personal administrativo en empleos de carrera de los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto, Oficinas Seccionales de Escalafón o Equipos de Educación Fundamental, serán realizados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, teniendo en cuenta las normas generales sobre carrera administrativa contenidas en los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968 y la Ley 61 de 1987.

Artículo 27

De la organización de los concursos en la isla de San Andrés. En la Isla de San Andrés compete al Intendente la organización de los concursos de los establecimientos educativos, acorde con el procedimiento administrativo establecido en el presente Decreto.

Artículo 28

De la organización de los concursos por los gobernadores, intendentes y comisarios. De conformidad con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios se sujetarán a lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a la organización de los concursos, hasta que los municipios asuman la responsabilidad a que hace relación el artículo 9º de la citada ley.

Artículo 29

De la aplicación del presente decreto en los establecimientos educativos. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará en los establecimientos educativos, a partir de la fecha en que queden legalizados los convenios celebrados entre el Ministerio de Educación Nacional y las entidades departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y el Distrito Especial de Bogotá, según el caso.

Artículo 30

De la aplicación de las normas generales sobre administración de personal y carrera administrativa. Además de lo dispuesto en el presente Decreto, las autoridades administrativas competentes aplicarán, cuando sea del caso, las normas generales que en materia de administración de personal y carrera administrativa consagran los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y la Ley 61 de 1887, y las demás disposiciones que los reglamenten, modifiquen y adicionen.

Artículo 31

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, previo concepto favorable de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil