en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984
Artículo 1El Conocimiento De Los Delitos A Que Se Refieren Los Artículos 32, 33, 34 Y 35 De La Ley 30 De 1986, Corresponde A La Justicia Penal Militar, La Cual Los Juzgará Por El Procedimiento Señalado En El Artículo 590 Del Código De Justicia Penal Militar, Cuyos Fallos Serán Consultables
º. El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento señalado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, cuyos fallos serán consultables. Tendrán competencia para conocer y juzgar de los anteriores delitos los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Base Aérea "Germán Olano" y Comando Unificado del Sur.
La competencia adscrita a la Justicia Penal Militar, por razón del presente Decreto, se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga
Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1º del artículo 32, la jurisdicción penal castrense conocerá únicamente de los procesos que deban iniciarse por la incautación de dos (2) kilos o más.
En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso 2º de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos que deben iniciarse por la incautación de mil (1000) plantas o más.
En cuanto se refiere a los diferentes modalidades de droga, mencionadas en el artículo 33, la competencia se circunscribirá a los procesos que deban iniciarse por la incautación de mil (1000) gramos o más.
Artículo 2
º . La competencia y procedimiento establecido en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con las infracciones señaladas en él.
Artículo 3º
º. Los infractores del artículo 1º de este Decreto, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena de ejecución condicional.
Artículo 4
º . Los Jueces de Instrucción Criminal podrán instruir los procesos contra particulares por los delitos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto. Para estos efectos los Directores Seccionales de Instrucción Criminal comisionarán a los Jueces de Instrucción Criminal previa solicitud de los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Base Aérea "Germán Olano" y Comando Unificado del Sur.
Artículo 5
º . La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. El término establecido en el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar, será de diez (10) días si fuere uno solo el indagado, y si hubiere dos (2) o más en el mismo proceso, el término será de veinte (20) días.
Artículo 6º
º. Para efectos del presente Decreto asignase jurisdicción y competencia, con relación a particulares, al Comandante del Comando Unificado del Sur.
Artículo 7
º . Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia.
Artículo 8º
º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.