El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Aclárase el artículo 3° del Decreto número 500, de fecha 26 de los corrientes, en el sentido de hacer constar que el sueldo de los diez Conductores de la línea de correos entre Bogotá y Buenaventura será de $ 140 en el mes, cada uno; y el de los Guardas de la misma línea el de $ 70 mensuales cada uno.
Artículo 3Del Decreto Número 500, De Fecha 26 De Los Corrientes, En El Sentido De Hacer Constar Que El Sueldo De Los Diez Conductores De La Línea De Correos Entre Bogotá Y Buenaventura Será De $ 140 En El Mes, Cada Uno; Y El De Los Guardas De La Misma Línea El De $ 70 Mensuales Cada Uno
Artículo único. Aclárase el artículo 3° del Decreto número 500, de fecha 26 de los corrientes, en el sentido de hacer constar que el sueldo de los diez Conductores de la línea de correos entre Bogotá y Buenaventura será de $ 140 en el mes, cada uno; y el de los Guardas de la misma línea el de $ 70 mensuales cada uno.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos