Micelio

decreto 373 de 1921

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Artículo 1En La Escuela Nacional De Veterinaria, Creada Por La Ley 44 De 1920, De Octubre 28, Se Dictaran Las Enseñanzas Teóricas Y Prácticas Necesarias Para Formar Médicos Veterinarios, De Acuerdo Con Las Necesidades De La Industria Pecuaria De La Nación Y Del Servicio De Higiene Pública

° En la Escuela Nacional de Veterinaria, creada por la Ley 44 de 1920, de octubre 28, se dictaran las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para formar médicos veterinarios, de acuerdo con las necesidades de la industria pecuaria de la Nación y del servicio de Higiene Pública.

Artículo 2Las Clases Correspondientes A La Enseñanza Teórica Se Darán En La Escuela De La Facultad De Ciencias Agronómicas De Bogotá

° Las clases correspondientes a la enseñanza teórica se darán en la Escuela de la Facultad de Ciencias Agronómicas de Bogotá.

Artículo 3El Diploma Oficial De Médico Veterinario Se Otorgará A Los Alumnos Que Hayan Ganado Los Cursos Correspondientes Y Que Se Hayan Llenado Las Demás Formalidades

° El diploma oficial de médico veterinario se otorgará a los alumnos que hayan ganado los cursos correspondientes y que se hayan llenado las demás formalidades.

Artículo 4El Pensum De Estudios Será El Siguiente: Primer Año

° El pensum de estudios será el siguiente: Primer año. Anatomía, Botánica, Química general, Embriología, Histología, Zoología y Física. Segundo año. Anatomía, Zootecnia, Bacteriología, Materia médica, Patología general, Fisiología, Zoología y Farmacia. Tercer año. Zootecnia, Pequeña cirugía, Clínica, Patología especial, Cirugía general, Terapéutica, Obstetricia y Diagnóstico. Cuarto año. Clínica, Zootecnia, Anatomía patológica, Cirugía especial, Higiene de los animales e Inspección de carnes.

Artículo 5Mientras Es Posible Trasladar La Escuela Al Lugar Indicado Por La Ley 44 De 1920, Los Alumnos Quedarán Sometidos Al Reglamento Interno De La Facultad Oficial De Ciencias Agronómicas

° Mientras es posible trasladar la Escuela al lugar indicado por la Ley 44 de 1920, los alumnos quedarán sometidos al Reglamento interno de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas.

Artículo 6Mientras La Escuela Pueda Funcionar En El Predio Reservado Exclusivamente A Los Fines De Este Instituto, Será Director De Ella El Mismo De La Facultad Oficial De Ciencias Agronómicas, Y Tendrá Bajo Su Vigilancia La Administración Económica, Disciplinaria Y Pedagógica De Ella, Con La Ayuda Del Consejo De Profesores De La Facultad

° Mientras la Escuela pueda funcionar en el predio reservado exclusivamente a los fines de este Instituto, será Director de ella el mismo de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas, y tendrá bajo su vigilancia la administración económica, disciplinaria y pedagógica de ella, con la ayuda del Consejo de Profesores de la Facultad.

Artículo 7Tanto El Subdirector Como El Secretario Y El Intendente De La Facultad Oficial De Ciencias Agronómicas Lo Será De La Escuela De Veterinaria

° Tanto el Subdirector como el Secretario y el Intendente de la Facultad Oficial de Ciencias Agronómicas lo será de la Escuela de Veterinaria.

Artículo 8La Escuela Admitirá Alumnos Regulares, Matriculados En Todas Las Asignaturas, Y Alumnos Asistentes, Que Se Matriculen En Una O Varias De Ellas

° La Escuela admitirá alumnos regulares, matriculados en todas las asignaturas, y alumnos asistentes, que se matriculen en una o varias de ellas.

Artículo 9El Reglamento Interno De La Escuela Fijará Las Condiciones De Idoneidad Que Se Requieren Para Ser Admitido Como Alumno Regular

° El Reglamento interno de la Escuela fijará las condiciones de idoneidad que se requieren para ser admitido como alumno regular.

Artículo 10La Concesión De Las Becas Se Sujetará A Lo Que Dispone El Artículo 40 De La Ley 44 De 1920 De 28 De Octubre

La concesión de las becas se sujetará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley 44 de 1920 de 28 de octubre. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública