en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para lograr mayor eficacia en la administración de justicia, se hace indispensable modificar la composición de algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en forma que responda a una más equitativa distribución del trabajo y que consulte realmente las necesidades de tan importante servicio público, y;
Que toda medida que tienda a un mejoramiento de la administración de justicia contribuye al restablecimiento, de la normalidad;
Artículo 1Derogado
Derogado.
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Artículo 1° Créanse sendas plazas de Magistrados, con sus correspondientes Escribientes Auxiliares, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pasto, Quibdó y Tunja.
Artículo 2Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2° Suprímense dos plazas de Magistrados y dos de Escribientes Auxiliares en el Tribunal Superior de Buga, y una plaza de Magistrado y una de Escribiente Auxiliar en el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Artículo 3Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial integrados por seis Magistrados o menos, conocerán promiscuamente de las ramas Civil y Penal. Cada uno de los demás Tribunales Superiores se dividirá en dos Salas, una para lo Civil y otra para lo Penal, con el número de Magistrados que a continuación se expresa: diez para lo Civil y ocho para lo Penal, en Bogotá; ocho para lo Civil y ocho para lo Penal, en Medellín; cuatro para lo Civil y seis para lo Penal, en Manizales, y cuatro para lo Civil y cuatro para lo Penal, en Cali, Pasto y Tunja.
Artículo 4Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4° A partir del primero de junio de 1951 los Magistrados que se elijan para el nuevo período, devengarán las siguientes asignaciones mensuales: mil pesos los de Bogotá y novecientos pesos los demás. Oportunamente determinará el Gobierno el personal subalterno de los Tribunales Superiores, sus funciones, asignaciones y forma de nombramiento, y para sólo este efecto queda suspendido el artículo 5° de la Ley 95 de 1946.
Artículo 5Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5° Suspéndense las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, el cual regirá a partir del 1° de mayo de 1951.