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decreto 976 de 1944

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en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el artículo 11 del Decreto legislativo número 1714 de 1936, dispone que habrá un Juzgado de Menores en la capital de cada Departamento

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 11 del Decreto legislativo número 1714 de 1936, dispone que habrá un Juzgado de Menores en la capital de cada Departamento;

Que según los artículos 30 de la Ley 98 de 1920, y 75 del Decreto número 1714 citado, el funcionamiento de nuevos Juzgados de Menores está sometido a la condición del establecimiento y organización de. Casas de Corrección o Reformatorios de Menores por los Departamentos;

Que el Departamento de Boyacá ha establecido el Reformatorio de Menores y lo ha organizado conforme a las prescripciones de la Ley 15 de 1923 y Decreto 1701 del mismo año;

Que por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado de Menores comenzó a funcionar el día primero del presente mes de abril de 1944;

Artículo 1

A partir del día primero de abril del corriente año, funcionará en la ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá, el Juzgado, de Menores creado por el artículo 11 del Decreto número 1714 de 1936, con jurisdicción en todo el Departamento

Artículo 2

El Juzgado de Menores de Tunja estará integrado por el personal designado en los artículos 12 y 13 del Decreto número 1714 de 1936, con excepción del Médico, cuyas funciones se le adscriben al Médico del Reformatorio, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 805 de 1938, y las asignaciones de dicho personal serán las fijadas por el artículo 62 del.citado Decreto 1714, de 1936.

Artículo 11Del Decreto Número 1714 De 1936, Con Jurisdicción En Todo El Departamento

Artículo primero . A partir del día primero de abril del corriente año, funcionará en la ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá, el Juzgado, de Menores creado por el artículo 11 del Decreto número 1714 de 1936, con jurisdicción en todo el Departamento

Artículo 62Del

Artículo segundo. El Juzgado de Menores de Tunja estará integrado por el personal designado en los artículos 12 y 13 del Decreto número 1714 de 1936, con excepción del Médico, cuyas funciones se le adscriben al Médico del Reformatorio, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 805 de 1938, y las asignaciones de dicho personal serán las fijadas por el artículo 62 del .citado Decreto 1714, de 1936.

Artículo 3

Artículo tercero. Las raciones de los menores del Reformatorio de Tunja, reconocidas por Resolución número 415 del Ministerio de Gobierno, de fecha 23 de marzo del corriente año, serán pagadas desde el día en que dicha institución comenzó a funcionar, y se imputarán a la partida presupuestal destinada a estos servicios.

Artículo 4

El pago de los sueldos del personal del Juzgado de Menores de Tunja, útiles de escritorio, etc., se hará con cargo a las apropiaciones destinadas a estos servicios, y el gasto correspondiente a dotación del Juzgado se imputará al capítulo 10, articulo 66, del Presupuesto vigente.

Comuníquese y publíquese.

Artículo 66, Del Presupuesto Vigente

Artículo cuarto. El pago de los sueldos del personal del Juzgado de Menores de Tunja, útiles de escritorio, etc., se hará con cargo a las apropiaciones destinadas a estos servicios, y el gasto correspondiente a dotación del Juzgado se imputará al capítulo 10, articulo 66, del Presupuesto vigente. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno