Micelio

decreto 105 de 1995

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1º

º . De conformidad con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de capital".

Artículo 2º

º. El incremento de los costos para la fijación de las tarifas del transporte urbano y metropolitano para 1995 frente a los costos del año anterior, se calculará con base en la meta de inflación fijada para el presente año.

Artículo 3º

º . Teniendo en cuenta se que estableció el 18% como meta de inflación para el año de 1995, en ningún evento los cálculos de costos del transporte urbano y metropolitano para la fijación de la tarifa para el mencionado año, podrá superar dicho porcentaje.

Artículo 4º

º. Los incrementos de la tarifa para el transporte urbano y metropolitano se harán de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles. El primero de los ajustes a las tarifas no podrá superar el 10% y el incremento total se realizará por lo menos en tres instalamentos.

Artículo 5º

º. Para el adecuado control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y demás normas concordantes, las autoridades del orden metropolitando, distrital y municipal, informarán previamente al Ministerio de Transporte y a la Comisión de Seguimiento del Pacto Social sobre sus decisiones en materia tarifaria y enviarán posteriormente copia del acto respectivo a los mencionados organismos.

Artículo 6º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Transporte
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico