Micelio

decreto 3669 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que debido a la insuficiencia de la capacidad de refinación de petróleo en el país es necesario proveer al abastecimiento de las deficiencias mediante la importación de productos refinados en el exterior;

Que la tarifa de aduanas aprobada por el Decreto número 2218 de 1950 elevo los gravámenes para estos productos;

Que es conveniente que productos tan esenciales para el transporte y la agricultura no sean objeto de tales aumentos, más aún cuando la producción nacional de ellos es insuficiente;

Artículo 1Los Derechos De Aduana Para La Posición 206 De La Tarifa De Aduanas Vigente Serán Las Siguientes: 206

Articulo 1° Los derechos de aduana para la posición 206 de la tarifa de aduanas vigente serán las siguientes: 206. petróleo, aceites obtenidos por la destilación de los alquitranes, de lignito, de turba, de esquistos, etc.

a)

Petróleo crudo, libre.

b)

Otros: 1) Destilados, ligueros del petróleo (bencina, nafta, gasolina, etc.): A. Bencina, nafta, y gasolina de 80 octanos o menos, 0.87 cada hectolitro. B. De más de 80 octanos, 1.90 cada hectolitro. 2) Petróleo refinado para alumbrado (kerosene) y tractorina (mezcla de kerosene y gasolina, para tractores), 0.87 cada hectolitro. 3) Los demás destilados del petróleo. A. Aceites de vaselina o de parafina, o.12 6%. B. Aceites de lubricantes, 0.06 6%. C. Aceites combustibles ("Fuel - oils", "gas - oils", "A. C. P. M.", etc.), libre. D. Los demás, 0.01 6%.

Artículo 2El Impuesto Sobre Consumo De Gasolina De Más De 80 Octanos Será De Dos Centavos ($ 0

Articulo 2° El impuesto sobre consumo de gasolina de más de 80 octanos será de dos centavos ($ 0.02) por cada botella de setenta y cinco (75) centilitros.

Artículo 3Queda En Estos Términos Modificado El Artículo Primero Y El Aparte A) De Apéndice Del Decreto Número 2218 De 1950

Articulo 3° Queda en estos términos modificado el artículo primero y el aparte a) de apéndice del Decreto número 2218 de 1950.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha

Articulo 4° Este Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
EL Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de trabajo
El Ministro de Higiene
EL Ministro Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, MANUEL CARVAJAL SINISTERRA.- El Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de correos y Telégrafos
EL Ministro de Obras Públicas