Artículo 1Establecer Un Arancel Del Cuarenta Por Ciento (40%) Ad Valorem A Las Importaciones De Cualquier Origen De Nación Más Favorecida (Nmf), De Jos Productos Clasificados En Los Capítulos 61 Y 62 Del Arancel De Aduanas Nacional, Cuando El Precio Fob Declarado Sea Inferior O Igual A Diez (1o) Dólares De Los Estados Unidos Por Kilogramo Bruto
Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) ad valorem a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de Jos productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a diez (1O) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto.
Artículo 2Establecer Un Arancel Del Quince Por Ciento (15%) Ad Valorem Más Uno Punto Cinco (1
Establecer un arancel del quince por ciento (15%) ad valorem más uno punto cinco (1.5) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea superior a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto.
Artículo 3A Las Mercancías Clasificadas En Los Capítulos 61 Y 62 Del Arancel De Aduanas Nacional, De Cualquier Origen De Nación Más Favorecida (Nmf), Provenientes De Una Zona De Régimen Aduanero Especial, De Una Zona Franca O De Un Centro De Distribución Logística Internacional Se Les Aplicará Lo Previsto En Este Decreto En El Momento En Que Vayan A Ser Introducidas Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional
A las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, de una Zona Franca o de un Centro de Distribución Logística Internacional se les aplicará lo previsto en este Decreto en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 4Los Aranceles A Los Que Se Refiere Este Decreto, No Modifican Ningún Programa De Desgravación Preferencial Vigente En Colombia
Los aranceles a los que se refiere este decreto, no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.
Artículo 5El Gravamen Arancelario Establecido En El Presente Decreto, Será Revisado Semestralmente Por El Comité De Asuntos Aduaneros, Arancelarios Y De Comercio Exterior
El gravamen arancelario establecido en el presente decreto, será revisado semestralmente por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 6Excluir De La Aplicación De Las Medidas Establecidas En Los Artículos 1 Y 2 De Este Decreto, Las Importaciones Al Territorio Nacional De Residuos Y/O Desperdicios De La Industria De La Confección Resultantes De Los Procesos Productivos Desarrollados Por Un Usuario Industrial De Zona Franca O Al Amparo De Los Sistemas Especiales De Importación Exportación "plan Vallejo" Que Tengan Valor Comercial Y Las Reimportaciones En El Mismo Estado Que Cumplen Con Los Requisitos De La Modalidad
Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1 y 2 de este decreto, las importaciones al territorio nacional de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados por un usuario industrial de zona franca o al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo" que tengan valor comercial y las reimportaciones en el mismo estado que cumplen con los requisitos de la modalidad.
Artículo 7Vigencia
Vigencia. El presente Decreto modifica el Decreto 2153 de 2016, entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por dos años contados a partir de su vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.