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decreto 525 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, y la Ley 15 de 1959, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones

Considerando · 2 motivos

Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;

Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales;

Artículo 1º Están Obligadas A Prestar El Servicio Público De Transporte, En Los Días De Elecciones Durante Las Horas De Votación, Todas Las Empresas Que Tengan Rutas Y Frecuencias Y Horarios Autorizados En Áreas Urbanas, Veredales E Intermunicipales

ARTICULO 1 º Están obligadas a prestar el servicio público de transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias y horarios autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Parágrafo

Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano, veredal e intermunicipal, dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.

Artículo 2º Las Empresas De Transporte Podrán Realizar Viajes Ocasionales Para La Movilización De Personas En Las Rutas Urbanas, Veredales E Intermunicipales

ARTICULO 2 º Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.

Artículo 3º Las Empresas Que No Cumplan Con Lo Dispuesto En Este Decreto Serán Sancionadas Por La Autoridad Competente, Con Una Multa Hasta De Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

ARTICULO 3 º Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 4º Las Autoridades De Tránsito Y Los Alcaldes Tomarán Las Medidas Necesarias Para Garantizar El Normal Funcionamiento De Las Diferentes Rutas De Transporte El Día De Elecciones, Pudiendo Modificarlas, Si Las Circunstancias Así Lo Requieren

ARTICULO 4 º Las autoridades de Tránsito y los alcaldes tomarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de las diferentes rutas de transporte el día de elecciones, pudiendo modificarlas, si las circunstancias así lo requieren.

Artículo 5º La Vigencia Y Cumplimiento De Este Decreto Estará A Cargo De Las Autoridades De Tránsito En Lo Que Sea De Su Competencia

ARTICULO 5 º La vigencia y cumplimiento de este Decreto estará a cargo de las autoridades de tránsito en lo que sea de su competencia.

Artículo 6º Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga El Decreto 230 Del 6 De Febrero De 1992

ARTICULO 6 º Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 230 del 6 de febrero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, y la Ley 15 de 1959, y Publíquesey cúmplase
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Transporte