en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. En adelante la importación de dinamita, gelignite, gelatina, blasting, gelatine, y en general de toda materia explosiva de uso industrial, lo mismo que la de fulminantes o detonadores, mecha de combustión lenta y demás implementos propios para provocar explosión, solamente podrá ser efectuada por el Ministerio de Guerra, cuando dicho Ministerio así lo dispusiere por considerarlo necesario para la conservación del orden público y mientras subsista esta necesidad.
Artículo 2
Artículo segundo. Toda persona o entidad de derecho público o privado, deberá entregar a la más alta autoridad militar del lugar de su residencia o del más cercano a ésta, el total de las existencias de materias explosivas que tenga a cualquier titulo, o de los implementos propios para provocar su explosión. Las dichas autoridades militares recibirán esos efectos para su guarda y custodia.
Con todo, los comandantes de las Brigadas Militares podrán autorizar la guarda y conservación de los elementos de que habla el artículo primero, en depósitos diferentes de los propios del Ejercito, cuando a su juicio sea absolutamente necesario para la ejecución de obras, pero conservará en todo momento el derecho de fiscalización sobre los mismos depósitos y sobre el uso de aquéllos.
Artículo 3
Artículo tercero. Facúltase al Ministerio de Guerra para efectuar todas las obras necesarias para el almacenamiento y depósitos de tales elementos, en todas las guarniciones del país.
El Ministerio de Guerra podrá también autorizar el establecimiento de pequeños depósitos para el mismo efecto, fuera de sus dependencias, para facilitar la ejecución de obras en sitios distantes de una guarnición.
Artículo 4
Artículo cuarto. Quien contravenga en cualquier forma las disposiciones de este decreto, incurrirá en multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($ 5.000) y en la pérdida de los efectos explosivos e implementos cuya conservación, importación y fabricación quedan prohibidas de acuerdo con lo preceptuado en este decreto. Tales sanciones serán impuestas por los Comandos de las respectivas Brigadas, y contra esas resoluciones solamente procederá el recurso de apelación, en efecto devolutivo, el que se surtirá ante el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Militares.
Artículo 5
Artículo quinto. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en anteriores o posteriores providencias, cuando éstas llegaren a infringirse.
Artículo 6
Artículo sexto. Las disposiciones de este decreto regirán desde la fecha de su expedición. Comuníquese y ejecútese.