en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 y la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, y CONSIDERANDO: Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió por medio del Decreto 3168 de 1964 un Nuevo Arancel de Aduanas
Considerando · 4 motivos
Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió por medio del Decreto 3168 de 1964 un Nuevo Arancel de Aduanas;
Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el Nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;
Que la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas faculta al Gobierno Nacional para rebajar los gravámenes para las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten en el futuro;
Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre los niveles arancelarios señalados en el presente Decreto;
Artículo 1El Texto Y Gravámenes De La Posición 87
° El texto y gravámenes de la posición 87.04 B del Arancel de Aduanas quedará así: Posición Denominación Gravamen 87.04 Chasís con motor de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01 a 87.03, inclusive: B-Los demás % I-Para bus 25 II-Otros 180
Artículo 2Los Chasises Completos O Incompletos Que Se Importen Desarmados Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas, Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetos A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación Gravamen % 87
° Los chasises completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Denominación Gravamen % 87.02. C.I.a.1 Chasises cabinados para pick-ups 10 87.02. C.I.b.1 Chasises cabinados para camión 10 87.04. A.II.a. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a 120 87.04. A.II.b. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b 220 87.04. A.II.c. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c 320 87.04. B.II. Chasises para bus 5 87.04.B.I Otros 120
Artículo 3Los Vehículos Automóviles Completos O Incompletos Que Se Importen Desarmados Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetos A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación Gravamen % 87
° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Denominación Gravamen % 87.02. A.I. Vehículos tipo Jeep (camperos) 4 87.02. A.II.a. Camiones Statio Wagon y similares 140 87.02. A.II.b. Camionetas Station Wagon y similares 240 87.02. A.II.c. Camionetas Station Wagon y similares 340 87.02. B. Vehículos para el transporte de personas con capacidad de 10 o más puestos, sin incluir el del conductor 40 87.02. C.I.a.2. Camionetas tipo Panel y similares 140
Artículo 4Las Carrocerías Completas O Incompletas Que Se Importen Desarmadas Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Quedarán Sujetas A Las Tarifas Arancelarias Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación Gravamen % 87
° Las carrocerías completas o incompletas que se importen desarmadas con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetas a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Denominación Gravamen % 87.05. B.I.b.1. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a. 120 87.05. B.I.b.2. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b. 220 87.05. B.I.b.3. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c. 320
Artículo 5Las Tarifas Arancelarias Establecidas En Los Artículos Anteriores, Serán Aplicables A Los Vehículos Y Carrocerías En Ellos Indicados Que Se Nacionalicen Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto
° Las tarifas arancelarias establecidas en los artículos anteriores, serán aplicables a los vehículos y carrocerías en ellos indicados que se nacionalicen con posterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 6Constituye Contrabando La Utilización En La Industria Del Ensamble De Vehículos, De Aquellas Partes, Piezas Sueltas Y Accesorios Que Se Importen Por Una Posición Distinta A Las Previstas En El Presente Decreto, O Que Habiendo Sido Importadas Por Tales Posiciones Que Destinen Al Ensamble De Vehículos Distintos De Los Contemplados En La Posición Utilizada Para La Importación
° Constituye contrabando la utilización en la industria del ensamble de vehículos, de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se importen por una posición distinta a las previstas en el presente Decreto, o que habiendo sido importadas por tales posiciones que destinen al ensamble de vehículos distintos de los contemplados en la posición utilizada para la importación.