en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986
Artículo 1El Artículo Primero Del Decreto 1698 De 1992 Quedará Así: "artículo Primero
° El artículo primero del Decreto 1698 de 1992 quedará así: "Artículo primero. Los miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cien mil pesos ($ 100.000.00), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado, ni superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil".
Artículo 2Este Decreto Produce Efectos Fiscales A Partir Del Primero De Enero De 1993
° Este Decreto produce efectos fiscales a partir del primero de enero de 1993.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.