Micelio

decreto 525 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986

Artículo 1El Artículo Primero Del Decreto 1698 De 1992 Quedará Así: "artículo Primero

° El artículo primero del Decreto 1698 de 1992 quedará así: "Artículo primero. Los miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cien mil pesos ($ 100.000.00), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado, ni superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil".

Artículo 2Este Decreto Produce Efectos Fiscales A Partir Del Primero De Enero De 1993

° Este Decreto produce efectos fiscales a partir del primero de enero de 1993.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público