en desarrollo de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es necesario hacer uso de los recursos del crédito para los fines de las garantías del Estado a que se refieren los Decretos legislativos números 1932 y 2587 de 1956.
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;
Que es necesario hacer uso de los recursos del crédito para los fines de las garantías del Estado a que se refieren los Decretos legislativos números 1932 y 2587 de 1956.
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase al Gobierno Nacional para expedir a favor del Banco de la República pagarés de deuda pública interna hasta por la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), destinados a financiar el pago de las garantías del Estado a que se refieren los Decretos legislativos números 1932 y 2587 de 1956.
Artículo 2
Artículo segundo Los pagarés de que trata el artículo anterior se amortizarán en un plazo de diez (10) años, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) cada año, pero el Gobierno podrá amortizarlos en cualquier tiempo si así lo estima conveniente, y devengarán intereses a la rata del seis por ciento (6 % ) anual, pagaderos por trimestres vencidos, sobre los saldos de capital insoluto.
Artículo 3
Artículo tercero Para la validez de la operación de crédito a que este Decreto se refiere, solo será necesario que los pagarés sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General de la República, y emitidos , mediante acta, por la Tesorería General de la República.
Artículo 4
Artículo cuarto . El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese,