Artículo 1
Artículo primero. Facúltase a los Alcaldes de las capitales de Departamentos y de las ciudades que de acuerdo con el censo de 1938 tengan veinticinco mil habitantes o más, para hacer, previa aprobación del respectivo Gobernador de Departamento, la convocación convocatoria de los Concejos Municipales a sesiones extraordinarias y por tiempo indeterminado.
Artículo 2
Artículo segundo. Las reuniones de los Consejos que tuvieren lugar a virtud del artículo anterior, se llevaran a cabo en las condiciones que señalen los respectivos Alcaldes.
Artículo 3
Artículo tercero. Los Concejos Municipales se ocuparán en las sesiones extraordinarias autorizadas por este Decreto, del estudio exclusivo de aquellos proyectos de acuerdo que les fueren sometidos por el Alcalde Municipal, o que les fueren recomendados por la Junta de Gobierno Municipal, donde dicha Junta exista.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los Alcaldes Municipales o las Juntas de Gobierno Municipal, donde estas existas, recomendarán el estudio y discusión de los proyectos de acuerdo que les sean sometidos por los Concejales en ejercicio, en cuanto no comprometan el orden público, o la seguridad social, o tiendan evidentemente a paralizar la Administración o a hacer impracticable el ejercicio de la autoridad.
Artículo 5
Artículo quinto. Entiéndese por Junta Municipal de Gobierno la Junta Administrativa que con este nombre o uno similar haya sido creada por acuerdo anterior, que se cree por virtud de acuerdo expedido en las reuniones extraordinarias a que se refiere este Decreto, y que será formada exclusivamente por los Jefes en ejercicio de la Administración Municipal y por Concejales en actividad.
Artículo 6
Artículo sexto. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.