Micelio

decreto 18700328 de 1870

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Artículo 1

Art. 1.° Las Secretarías de Estado, la Oficina jeneral de Cuentas, la Direccion jeneral de Correos, la Tesorería jeneral, la Administracion de la Casa de Moneda de Bogotá, el Archivero nacional i las oficinas i cuerpos militares residentes en esta ciudad, formarán anualmente una relacion de los útiles de escritorio que necesiten para el año siguiente, tomando por base los útiles consumidos en el próximo anterior, i las pasarán a la Secretaria de Hacienda i Fomento. Las relaciones de útiles que formen las oficinas i cueros militares, se elevarán por conducto de la Secretaría de Guerra i Marina, para que sean aprobadas o reformadas por ella.

Artículo 2

Art. 2.° La espresada Secretaría de Hacienda i Fomento resumirá en una relacion jeneral las parciales que deben pasársele ; formará de ella una liquidacion aproximada, teniendo presente el valor de los útiles en Francia, los gastos de aseguro, comision &.ª, i los de trasporte marítimo, fluvial i terrestre hasta Bogotá; i hará el pedido de ellos a algun empleado nacional, casa de comercio o individuo particular en Francia o en cualquier otro mercado estranjero, para que sean comprados de los de primera calidad de cada clase, haciéndole las esplicaciones necesarias, i enviándosele muestras i modelos (como de papel rayado para balances, presupuestos, cuentas i de libros &.ª) respecto de los cuales convenga efectuarlo.

Artículo 3

Art. 3.° El peso de cada bulto o caja conteniendo los útiles de escritorio, no bajará de sesenta i cinco kilógramos, ni excederá de setenta, para facilitar su trasporte terrestre, i serán enviadas por el encargado de comprarlos, a cualquiera de los Administradores de las Aduanas de Cartajena o Santamarta, remitiendo directamente al Secretario de Hacienda i Fomento la factura en que se espresará el peso, número i marca, i el contenido pormenorizado de cada caja o bulto. La marca será esta: "Gobierno de Colombia". El Administrador de Aduana que raciona los bultos los enviará, sin demora, a la Administracion de Hacienda nacional en Honda, i ésta, a la mayor brevedad, a la Tesorería jeneral. De la relacion jeneral, así como de la factura, se pasará copia a la misma Tesorería.

Artículo 4

Art. 4.° La Tesorería jeneral: recibirá, abrirá i custodiará los útiles, cuidando de impedir su avería o deterioro ; hará la comparacion de la factura con lo recibido ; liquidará por principal i gastos el importe de ella, fijando el precio esacto de cada artículo, i dará cuenta con copia de la liquidacion a la Secretaria de Hacienda i Fomento.

Artículo 5

Art. 5.° Cubiertos que sean todos los gastos que se causen en los referidos útiles hasta entregarlos en la Tesorería jeneral, ésta solicitará de la Secretaría de Hacienda i Fomento, con los documentos justificativos de las erogaciones hechas, la legalizacion definitiva del crédito empleado.

Artículo 6Al Formarse Dichos Presupuestos, Cada Oficina Tendrá Presente La Existencia De Útiles Que Hubiere Resultado En El Trimestre Anterior, Para Pedir Tan Solo Los Demas Que Necesite En El Siguiente

Art. 6.° La Tesorería jeneral cubrirá en especie los presupuestos trimestrales de útiles de escritorio que le presenten las Oficinas indicadas en el artículo 1.° Al formarse dichos presupuestos, cada Oficina tendrá presente la existencia de útiles que hubiere resultado en el trimestre anterior, para pedir tan solo los demas que necesite en el siguiente. En esos presupuestos no figurará el valor de los útiles, sino el número, peso o cantidad de cada objeto.

Artículo 7

Art. 7.° De los útiles de escritorio que reciba la Tesorería jeneral, abrirá una cuenta particular de especies, debitándola por el número, peso o cantidad i valor liquidado de los objetos recibidos, i acreditándola por el número, peso o cantidad i valor de los que entregue.

Artículo 8,° Se Pasará Por Éstas Un Presupuesto A La Secretaría De Hacienda I Fomento, Para Que Se Ordene El Pago

Art. 8.° Para atender a los gastos estraordinarios de escritorio que consistan en artículos distintos por su naturaleza de los que se adquieran en el estranjero, o en servicios indispensables para las oficinas relacionadas en el artículo 1,° se pasará por éstas un presupuesto a la Secretaría de Hacienda i Fomento, para que se ordene el pago.

Artículo 9

Art. 9.° Terminado que sea el primer año económico en que se ponga en planta el presente decreto, la Tesorería jeneral informará al Secretario de Hacienda i Fomento cuál sea la suma total importe de los útiles de escritorio ordinarios i estraordinarios suministrados en el año a las oficinas de que se trata, i a esa suma se limitará el crédito que se pida al Congreso en el Presupuesto nacional para material de ellas en el año siguiente. Del mismo modo se procederá en los años económicos sucesivos.

Artículo 10

Art. 10. Se solicitará del Congreso: 1.° que se incluya en una sola partida en la lei de Presupuesto nacional, "Departamento de Gastos de Hacienda" ( Capítulo 14, gastos varios previstos e imprevistos ), el total de los créditos parciales pedido para material de las diferentes oficinas a que va hecha referencia, para imputar a ese crédito los gastos que se causen en tales útiles &.ª; i 2.° que se autorice al Poder Ejecutivo en la citada lei, para aplicar con anterioridad al 1.° de setiembre de cada año, el crédito abierto para material de las oficinas nacionales establecidas en la capital de la Union, a la adquisicion anticipada de los útiles de escritorio; legalizándose el gasto oportunamente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento