Artículo 1Apruébase El Acuerdo Número 048 De Octubre 19 De 1989, Emanado Del Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios, Cuyo Texto Es El Siguiente: «acuerdo Numero 048 De 1989 (Octubre 19) Por El Cual Se Aprueba La Modificación Y Ampliación De La Tabla De Categorías Y Aportes Del Instituto De Seguros Sociales
º. Apruébase el Acuerdo número 048 de octubre 19 de 1989, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: «ACUERDO NUMERO 048 DE 1989 (octubre 19) por el cual se aprueba la modificación y ampliación de la Tabla de Categorías y Aportes del Instituto de Seguros Sociales. El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida por el artículo 43, literal d) del Decreto-ley 1650 de 1977, y CONSIDERANDO: Que el artículo 24 del Decreto-ley 1650 de 1977 preceptúa que los reglamentos establecerán los límites del salario asegurable; Que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 prevé que las pensiones a que hace referencia dicha ley no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual ni superior a quince (15) veces este mismo salario; Que el Decreto 2662 de 1988, fijó el salario mínimo legal diario en la suma de un mil ochenta y cinco pesos con treinta y dos centavos ($ 1.085.32) moneda corriente; Que se hace necesaria la modificación de la Tabla de Categorías y Aportes existente en el Instituto de Seguros Sociales para adaptarla a los anteriores topes establecidos en la Ley 71 de 1988; Que la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable según oficio número 0629 del 1º de agosto de 1989; Que las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales en su orden, mediante Acuerdos 474 y 073 del 5 de septiembre y 5 de octubre de 1989, respectivamente, aprobaron los proyectos por los cuales se modifica y amplía la Tabla de Categorías y Aportes del Instituto de Seguros Sociales, ACUERDA: Artículo 1º Fijar en la suma de veintidós mil ciento sesenta y nueve pesos ($ 22.169.00) moneda corriente diarios el salario máximo asegurable. Artículo 2º Modificar el artículo 3º de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente, los cuales quedarán así: "A partir de la fecha de publicación en el DIARIO OFICIAL del Decreto que aprueba el presente Acuerdo, se modifica el salario de base diario y mensual de la Categoría 32 de la Tabla de Categorías y Aportes del Instituto y se adiciona dicha Tabla, en la forma que a continuación se indica: Salarios Diarios Salario base Salario base Categoría Desde Hasta diario mensual 32 5.250 5.761.99 5.502.00 165.180 33 5.762 6.307.99 6.035.00 181.050 34 6.308 6.885.99 6.597.00 197.910 35 6.886 7.499.99 7.193.00 215.790 36 7.500 8.147.99 7.824.00 234.720 37 8.148 8.833.99 8.491.00 254.730 38 8.834 9.555.99 9.195.00 275.850 39 9.556 10.317.99 9.937.00 298.110 40 10.318 11.117.99 10.718.00 321.540 41 11.118 11.959.99 11.539.00 346.170 42 11.960 12.841.99 12.401.00 372.030 43 12.842 13.767.99 13.305.00 399.150 44 13.768 14.735.99 14.252.00 427.560 45 14.736 15.749.99 15.243.00 457.290 46 15.750 16.807.99 16.279.00 488.370 47 16.808 17.913.99 17.361.00 520.830 48 17.914 19.065.99 18.490.00 554.700 49 19.066 20.267.99 19.667.00 590.010 50 20.268 21.517.99 20.893.00 626.790 51 21.518 22.819.99 22.169.00 665.070 Artículo 3º Modificar el artículo 4º de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente, los cuales quedarán así: "Para trabajadores al servicio de patronos cobijados por el Sistema ALA, el salario de base de la categoría más alta vigente en el período de autoliquidación correspondiente, constituirá el límite para la liquidación de aportes.
En el Sistema ALA, el salario mensual de base para liquidar incapacidades será el correspondiente al del mes anterior a la expedición de la incapacidad". Artículo 4º El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente al veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período. Artículo 5º Derogar el artículo 1º de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente. Artículo 6º El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.