en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986
Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 160.460 02 200.600 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 109.675 02 123.540 03 136.785 04 153.400 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 76.905 02 81.070 03 85.460 04 90.960 05 103.410 06 116.300 07 123.540 08 129.550 09 136.785 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 59.435 02 65.385 03 72.630 04 81.070 05 85.460 06 89.770 07 95.115 08 102.475 09 108.375 10 113.685 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 34.230 02 36.735 03 37.635 04 43.395 05 44.655 06 46.460 07 50.100 08 52.860 09 58.055 10 62.520 11 66.835 12 72.715 13 76.905 14 78.350 15 81.070 16 85.460 17 90.885 18 94.940 19 99.485 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 31.295 02 34.230 03 36.735 04 37.635 05 43 395 06 45.805 07 49.855 08 52.860 09 54.075 10 58.055 11 59.435 12 62.810 13 67.160 14 71.505 15 76.905 16 80.830 17 85.460 18 90.085 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación Básica Mensual 01 $ 20.685 02 26.285 03 28.490 04 31.035 05 32.740 06 37.635 07 41.475 08 44.655 09 47.585
Artículo 2º En Las Escalas De Remuneración Fijadas En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Que Corresponde A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Determina Las Básicas Mensuales Para Cada Grado
º En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponde a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las básicas mensuales para cada grado
Artículo 3º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, Podrá Exceder La Que Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4º Para Suplir Las Vacancias Temporales De Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil O Para El Desarrollo De Actividades De Carácter Netamente Transitorio, Podrá Vincularse Personal Supernumerario Por Un Lapso Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Siete (7) Meses
º Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
º Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Remuneración mensual $ Hasta 39.690 3.420 105 De 39.691 a 73.980 4.795 170 De 73.981 a 105.375 5.790 234 De 105.376 a 136.940 6.725 247 De 136.941 a 169.275 7.790 270 De 169.276 en adelante 8.855 279 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los incrementos de salario por antigüedad.
Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Algunos Funcionarios De La Registraduría Nacional Del Estado Civil En Virtud De Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 897 De 1978, Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican O Adicionan Se Reajustará En El Porcentaje Que Corresponda A La Asignación Básica Mensual, Fijada En El Decreto, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Asignación Básica Porcentaje Hasta 28
º A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual, fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala: Asignación básica Porcentaje Hasta 28.915 23% De 28.916 a 50.774 21% De 50.775 a 80.055 20% De 80.056 en adelante 18% Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7º El Auxilio De Alimentación Para Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Será De Ciento Sesenta Y Dos Pesos ($162
º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento sesenta y dos pesos ($162.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8º
º . Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del Nivel Operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9º La Bonificación Por Servicios Prestados De Que Trata El Artículo 20 Del Decreto-Ley 897 De 1978, Será Equivalente Al 50% Del Valor Conjunto De La Asignación Básica Y Los Incrementos Por Antigüedad Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Superior A $ 66
º La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica y los incrementos por antigüedad que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica superior a $ 66.000.00. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados ser equivalente al 35% de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10
La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado Civil, será del ciento por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devengue los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y ser cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere elaborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con el sueldo que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones, y
Los empleados de planta que hubieren sido promovidos a supernumerarios se les liquidará con base en el sueldo correspondiente al cargo en propiedad, según la planta de personal.
Artículo 11Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas
Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 12
A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas mensuales.
Artículo 13Mientras Se Expiden Las Disposiciones A Que Se Refieren Los Artículos 6º Y 7º Del Decreto-Ley 3493 Del 21 De Noviembre De 1986, La Asignación Básica Del Empleo De Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, Será La Fijada Para El Grado 02 De La Escala Del Nivel Ejecutivo De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto Y Para El Empleo De Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 12, Será La Señalada Para El Grado 01 De La Misma Escala
Mientras se expiden las disposiciones a que se refieren los artículos 6º y 7º del Decreto-ley 3493 del 21 de noviembre de 1986, la asignación básica del empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de la escala del nivel ejecutivo de que trata el artículo 1º del presente Decreto y para el empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 grado 12, será la señalada para el grado 01 de la misma escala.
Artículo 14
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º. De enero de 1987, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto-ley 897 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 103 de 1986 y el Decreto 3493 de noviembre 21 de 1986 con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º