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decreto 975 de 1951

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la Ley 90 de 1948, con el fin de promover el desarrollo económico del país, autoriza al Gobierno Nacional para celebrar contratos de préstamo con el Banco Internacional dé Reconstrucción y Fomento

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 28 de la Ley 90 de 1948, con el fin de promover el desarrollo económico del país, autoriza al Gobierno Nacional para celebrar contratos de préstamo con el Banco Internacional dé Reconstrucción y Fomento;

Que el artículo 44 de la Ley 90 de 1948 autoriza al Gobierno para modificar los planes de inversión de los empréstitos a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 de la misma, cuando tal modificación fuere necesaria para el perfeccionamiento de las respectivas operaciones, previo concepto favorable de lá Comisión Interparlamentaria de que trata el artículo 34 de ella;

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 2207 de 1950 se aplazó la reunión del Congreso Nacional hasta fecha que fije el Gobierno;

Que con el fin de promover el desarrollo económico del país, conforme a lo previsto en la citada Ley 90, es necesario celebrar con el citado Banco Internacional un contrato de préstamo para obtener los fondos necesarios a financiar la rehabilitación de ciertas partes del sistema vial del país;

Artículo 1Decreto 1340 De 1951

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado, el contrato de préstamo firmado por los señores Ministros de Obras Públicas y de Hacienda y Crédito Público con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de fecha 10 de abril de 1951, y por la cantidad de diez y seis millones quinientos mil dólares (US$ 16.500.000.00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Artículo 2

Artículo segundo. El producto del préstamo a que se refiere el artículo- primero, se aplicará a la financiación del programa de rehabilitación del sistema vial del país, descrito en el Anexo 2 del citado contrato de préstamo, o en cualesquiera modificaciones del dicho Anexo 2 que sea permitida por tal contrato.

Artículo 3

Artículo tercero. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas