El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le otorga el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política
Artículo 1El Artículo 1° Del Decreto 1422 Del 15 De Julio De 1988, Quedará Así: Artículo Primero
° El artículo 1° del Decreto 1422 del 15 de julio de 1988, quedará así: Artículo primero. Incorpórase al artículo 4° del Decreto 225 de 1988, el siguiente
Parágrafo
Parágrafo 4
La presente disposición no se aplicará a los Canales Regionales de Televisión, cuando se trate de la recepción directa para retransmisión, sobre el área de cubrimiento de la señal de televisión que tiene autorizada para sus emisiones.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le otorga el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política
El Ministro de Comunicaciones