Artículo 1
Art. 1.° Las raciones diarias para las clases de tropa de la Guardia colombiana en servicio activo, serán dese 1.° de octubre próximo entrante, las siguientes: Las de un Sarjento 1.° $ 0,50 La de un Sarjento 2.° 0,45 Las de un cabo 1.° corneta &.ª 0,40 Las de un cabo 2.° músico, tambor &.ª 0,371/2 Las de un soldado 0,30
Artículo 2
Art. 2.° Los ajustamientos a que tengan derecho las clases de tropa de que habla el artículo anterior, se pagarán al fin de cada mes siempre que lo permitan las circunstancias del Tesoro.
Artículo 3
Art. 3.° La parte del haber que queda sin distribuirse por raciones diarias a los individuos de tropa que presten el servicio en los Estados de la Costa del Atlántico i pueblos del norte del Estado S. de Santander, se pagará como ajustamiento al fin de cada mes, incluyéndola en la libranza de la última semana.
Artículo 4
Art. 4.° Por el presente queda derogado el de 13 de mayo de 1868, "señalando las raciones diarias que deben disfrutar los militares en servicio activo."