Artículo 1
Art. 1.° Destínase para los gastos que cause la formacion del censo de poblacion en la República, la cantidad de sesenta mil pesos, que es la votada para este gasto en la lei de Presupuestos. La suma espresada se distribuye en la forma siguiente: Para el Estado de Antioquia $ 8,000 Para el de Bolívar $ 5,000 Para el de Boyacá $ 8,000 Para el del Cauca $ 8,000 Para el de Cundinamarca $ 8,000 Para el del Magdalena $ 5,000 Para el de Panamá $ 5,000 Para el de Santander $ 8,000 Para el del Tolima $ 5,000
Artículo 2
Art. 2.° El gobierno de cada Estado, teniendo en cuenta la respectiva cuota, fijará las asignaciones de que deban disfrutar los censores, veedores i comisionados que se empleen, i dictará las disposiciones convenientes para que estos funcionarios concluyan su trabajo dentro del término de seis meses.