Artículo 1
Art. 1.° Se convoca para el día 15 de junio próximo la Asamblea constituyente que debe organizar el gobierno del Estado soberano de Antioquia, conforme al inciso 1.° art. 8.° de la Constitucion nacional, i para que desempeñe las demas funciones que ejercen los cuerpos de esta naturaleza.
Artículo 2
Art. 2.° La Asamblea Constituyente se compondrá de treinta Diputados, que es el número que por la Constitucion i leyes vijentes ha tenido la Legislatura.
Artículo 3
Art. 3.° La eleccion de Diputados a la Asamblea Constituyente, se hará conforme a la ordenanza i leyes vijentes sobre elecciones de Senadores de la Lejislatura del Estado.
Artículo 4
Art. 4.° En cada boleta se votará por 45 individuos. Serán Diputados principales los 30 que tengan mayor número de votos, i suplentes, en número igual, los que sigan en votos.
Artículo 5
Art. 5.° La Corporacion municipal de cada Distrito, esto es, de cada ciudad, villa parroquia o correjimiento, formará la lista de los electores del mismo Distrito, dentro de tercero dia de recibido este decreto, la cual, firmada por el Presidente i Secretario, se fijará en un lugar público, para oir i decidir las reclamaciones que se hagan contra la lista hasta tres dias ántes de verificarse las elecciones.
Artículo 6De La Lei De 4 De Diciembre De 1857, I Sus Correlativos
Art. 6.° Un dia ántes de la votacion se pasará la lista definitiva a la Junta de elecciones que nombrará la Corporacion municipal luego que se reciba este decreto. Si hubiere mas de una seccion, a cada Junta se pasará la lista que le corresponda a su seccion. Al efecto, se tendrá presente el artículo 3.° de la lei de 4 de diciembre de 1857, i sus correlativos. En cada Distrito habrá, por lo ménos, una Junta eleccionaria ; i si hay que dividir la lista en secciones, para cada seccion habrá una sola Junta.
Artículo 7
Art. 7.° La Junta o Juntas eleccionarias se instalarán la víspera del dia de la votacion, i esta se hará el 29 del corriente.
Artículo 8
Art. 8.° cada Junta de elecciones practicará el escrutinio de los votos que haya recibido, i remitirá por posta el respectivo ejemplar al Consejo del Estado.
Artículo 9
Art. 9.° El Consejo del Estado hará el escrutinio jeneral, declarará la eleccion para Diputados principales i suplentes, i comunicará los nombramientos, haciéndolo por postas a los ausentes.
Artículo 10
Art. 10. El Consejo se reunirá el 8 de junio próximo para hacer el escrutinio de que habla el artículo anterior, si en ese dia se hubieren recibido los rejistros de la mayor parte de los distritos del Estado. Si en los dias siguientes no hubiere recibido la mayor parte de dichos rejistros, hará el escrutinio i declarará la eleccion con cualquier número que haya recibido.
Artículo 11De La Lei De 4 De Diciembre De 1857
Art. 11. El Consejo del Estado formará la lista de que habla el artículo 52 de la lei de 4 de diciembre de 1857.
Artículo 12De La Ordenanza De 3 De Noviembre De 1855, Sobre Elecciones, Se Fijará Por Tres Dias En La Capital Del Estado
Art. 12. El edicto de que habla el artículo 69 de la ordenanza de 3 de noviembre de 1855, sobre elecciones, se fijará por tres dias en la capital del Estado.
Artículo 13De La Citada Ordenanza, Decidirá Dentro De 24 Horas De Oidos Los Alegatos
Art. 13. El jurado de que habla el artículo 70 de la citada ordenanza, decidirá dentro de 24 horas de oidos los alegatos.
Artículo 14
Art. 14. Todos los Colombianos son elejibles para Diputados a la Asamblea Constituyente.
Artículo 15
Art. 15. Los ministros del culto no pueden ser electores ni elejidos para las elecciones que habla este decreto.
Artículo 16
Art. 16. Si el 15 de junio no se pudiere reunir la Asamblea constituyente por no haber mayoría absoluta, se reunirá la Junta preparatoria. La Asamblea se declarará instalada cuando haya dicha mayoría.
Artículo 17
Art. 17. En estas elecciones se observará lo dispuesto en la ordenanza de 3 de noviembre de 1855, arreglando las elecciones municipales, en la lei de 15 de diciembre de 1856, adicional i reformatoria de dicha ordenanza, i en la lei de 4 de diciembre de 1857, adicional i reformatoria de la ordenanza i lei citadas, en lo que no sean contrarias al presente decreto.
Artículo 18
Art. 18. Los Prefectos remitirán por posta este decreto a los Alcaldes i Correjidores, quienes lo publicaran por bando, luego que lo reciban,