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decreto 1282 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 11 de la Ley 34 de 1984.

Artículo 1° Modifícase El Parágrafo Segundo Del Artículo 6° Del Decreto 898 De 1993, El Cual Quedará Así: "los Tes Clase `b', No Sustituidos Al 31 De Mayo De 1993, Mantendrán La Tasa De Rentabilidad Con Que Fueron Expedidos, Pero Perderán El Derecho A Ser Redimidos Anticipadamente En El Mercado Primario Y No Podrán Ser Negociados Con La Dirección Del Tesoro Nacional

° Modifícase el

Parágrafo 2

del artículo 6° del Decreto 898 de 1993, el cual quedará así: "Los TES Clase `B', no sustituidos al 31 de mayo de 1993, mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueron expedidos, pero perderán el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podrán ser negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos serán los previstos para los nuevos títulos de este artículo. No obstante lo anterior, los TES Clase `B' que a la fecha de expedición del presente Decreto no hubieren sido sustituidos por las entidades de previsión social que administran conjuntamente pasivos pensionales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial se entenderán como títulos de plazo vencido, y podrán ser redimidos por una sola vez, por estas entidades ante el Banco de la República con cargo a los recursos del Fondo TES que administra el Banco. La previsión aquí contenida no exonera a las mencionadas entidades de realizar en el futuro la inversión obligatoria prevista en los Decretos 2147 de 1985, 1693 y 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 en los términos y condiciones allí previstas, o en las normas que los modifiquen o sustituyan".

Parágrafo 2

Artículo 6 DECRETO 898 de 1993

Artículo 2° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 11 de la Ley 34 de 1984
El Ministro de Hacienda y Crédito Público