Artículo 1
Art. 1.° Desde la promulgacion de este Decreto en adelante, se abonará a los Jefes i Oficiales del Ejército de la Union i a los de las milicias de los Estados al servicio de la misma, Las siguientes cuotas para ausilios de movilidad: Veinte centavos por legua, en camino bueno, por cada bagaje o peon a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Contabilidad militar. Tréinta centavos por legua para el pago de dichos bagajes i peones en el tránsito de la montaña del Guanácas, desde La Plata hasta Popayan ; del Páramo de las Moras desde Coetando hasta Silvia ; de la montaña del Quindío desde Ibagué hasta Cartago; los trayectos de La Cruz hasta Cácota ; i de Remolino a Marinilla.
Artículo 2
Art. 2.° Todo Jefe u Oficial en comision o que tenga derecho al ausilio de bagajes conforme a la lei, debe solicitarlos de las autoridades de los Estados, por donde transite, siéndole obligatorio el pago previo de los fletes, de conformidad con las cuotas fijadas en este decreto.
Artículo 3
Art. 3.° La disposicion del artículo anterior no obsta para que el Jefe u Oficial contrate directamente el flete de las caballerías o peones que necesite para su movilidad, siempre que satisfaga debidamente al interesado el valor de dichos fletes.
Artículo 4
Art. 4.° El militar que habiendo recibido del Gobierno los ausilios de movilidad, dejare de pagar a los interesados los fletes de las caballerías que se les entreguen para su trasporte o que las tome de hecho, será sometido a juicio por la respectiva autoridad local, la que, sin detenerlo, remitirá los documentos al funcionario competente para su juzgamiento.