Micelio

decreto 1125 de 1995

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Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 091 De Fecha 22 De Junio De 1995, Emanado Del Consejo Directivo Del Instituto De Seguros Sociales, Cuyo Texto Es El Siguiente: «acuerdo Numero 091 De 1995 (Junio 22) Por El Cual Se Adopta La Convención Colectiva Del Trabajo Celebrada Entre El Instituto De Seguros Sociales Y La Asociación Colombiana De Dietistas Y Nutricionistas "acodin", Con Relación A Los Funcionarios De Seguridad Social

º. Aprobar el Acuerdo número 091 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: «ACUERDO NUMERO 091 DE 1995 (junio 22) por el cual se adopta la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", con relación a los funcionarios de Seguridad Social. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 1º de junio de 1995. ACUERDA: Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente; "Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin". La Presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Colectiva de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", en diciembre de 1994. Artículo 1º. Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", con Personería Jurídica conforme Resolución número 003067 de agosto 8 de 1975. Artículo 2º. Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva del Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1996). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Artículo 3º. beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de la Seguridad Social Nutricionistas Dietistas vinculados al ISS como Nutricionistas Dietistas, afiliados a Acodin o que sin serlo, se beneficien de la Convención suscrita entre la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas Acodin y el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1

Entiéndese cuando se habla de funcionarios de Seguridad Social Nutricionistas Dietistas, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades

a)

Por proceso de selección

b)

Por nombramiento ordinario, o sea que ingresan al Instituto de Seguros Sociales sin cumplir el proceso de selección

c)

Por nombramiento provisional.

Parágrafo 2

Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de Seguridad Social en cargos de Nutricionistas Dietistas, y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho a reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo 3

Quienes renuncien a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Acodin, podrán acogerse a los beneficios convencionales de otro gremio o sindicato si éste demuestra previamente ser el mayoritario en el ISS. Artículo 4º. Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), las asignaciones básicas de los Nutricionistas Dietistas, beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la Escala de Indice que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en el veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995. La escala de indices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: ESCALA DE INDICES VIGENCIA NOV. 94 OCTUBRE 95 Gr. A B C D E F G H I J K L M 8 116.5 121.54 127.59 133.53 139.58 145.63 151.68 157.72 163.77 166.79 171.83 176.87 181.91 9 123.56 128.59 134.64 140.59 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 170.83 175.87 181.91 187.96 10 130.61 136.66 141.7 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 173.85 177.88 182.92 189.97 11 137.67 143.71 150.77 157.72 162.76 167.8 172.84 173.89 184.94 187.96 194.01 12 145.73 152.78 158.83 165.79 172.84 177.88 183.93 188.96 195.01 199.05 205.09 13 155.81 161.85 166.89 172.84 177.88 183.93 189.97 196.02 203.07 209.12 216.18 14 162.86 167.9 172.94 177.98 183.93 189.97 197.03 205.09 213.16 219.2 227.27 15 172.94 178.99 185.04 192.09 200.15 206.1 214.16 221.22 228.27 233.31 240.37 16 181 187.05 193.1 199.15 205.19 211.24 218.2 225.25 233.31 238.35 246.42 17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 41.2.2 423.2 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 41 529.2 542.2 556.1 572.1 VIGENCIA 1994-1995 242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE ESCALA SALARIAL 1994 - ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES DEDICACION 8 HRS. NIVELES Gr. A B C D E F G H I J K L M 8 225.712. 235.476 247.198 258.706 270.428 282.149 293.871 305.573 317.295 323.146 332.910 342.675 352.440 9 239.390 249.135 260.857 272.385 286.063 295.808 305.573 315.338 325.102 330.973 340.738 352.440 364.181 10 253.049 264.771 274.535 286.063 295.808 305.573 315.338 325.102 336.824 344.632 354.397 368.055 11 266.727 278.430 292.108 305.573 315.338 325.102 334.867 348.526 358.310 364.161 375.883 12 282.343 296.002 307.724 321.206 334.867 344.632 356.353 366.099 377.820 385.647 397.350 13 301.873 313.575 323.339 334.867 344.632 356.353 368.055 379.777 393.436 405.157 418.836 14 315.531 325.296 335.061 344.826 356.353 368.055 381.734 397.350 412.985 424.687 440.322 15 335.061 346.782 358.504 372.163 367.779 399.306 414.922 428.600 442.259 452.024 465.702 16 350.677 362.398 374.120 385.841 397.543 409.265 422.749 436.408 452.024 461.789 477.424 17 374.701 386.422 398.144 411.803 425.462 437.958 451.637 465.296 479.168 492.846 506.505 18 390.782 408.219 419.843 435.343 450.842 463.242 476.804 492.304 506.059 521.559 538.996 19 424.881 444.255 457.817 471.379 484.941 498.116 513.615 529.115 542.871 558.370 573.870 20 452.005 465.567 479.129 494.628 512.065 525.434 536.996 554.495 571.932 587.432 602.931 21 477.191 494.628 508.191 523.890 539.190 558.433 573.370 591.307 608.744 626.181 22 500.441 519.819 535.315 554.689 574.063 589.369 606.806 622.306 637.805 655.242 23 525.627 546.939 562.439 581.813 603.125 620.363 637.805 655.242 672.679 24 554.689 576.001 589.563 607.000 624.437 641.680 661.055 680.429 699.803 25 585.688 605.063 624.437 641.874 661.055 678.491 697.866 717.240 738.552 26 608.937 628.312 647.686 663.186 682.366 699.803 721.115 742.427 763.739 27 650.980 670.160 686.435 705.809 724.990 744.364 765.676 786.988 28 678.879 699.997 719.371 736.808 757.927 777.301 798.613 819.925 29 709.878 731.190 748.433 769.745 788.926 808.300 833.487 30 738.940 762.169 781.370 804.619 823.993 843.174 864.486 31 769.939 789.313 810.431 831.743 851.117 870.298 891.610 32 793.188 810.625 831.743 853.055 872.429 893.547 33 820.312 843.561 866.617 889.866 911.178 932.296 34 851.311 874.560 897.618 920.865 941.983 967.170 35 866.811 890.060 915.053 936.365 957.483 984.607 36 890.060 909.434 928.615 949.927 974.920 1.003.961 37 919.122 944.115 969.301 992.357 1.015.606 1.044.668 38 950.121 971.239 998.363 1.021.418 1046.605 1.075.667 39 979.182 1.004.175 1.031.299 1.056.292 1.081.479 1.110.541 40 1.010.181 1.035.174 1.060.361 1.085.354 1.110.541 41 1.025.293 1.050.480 1.077.410 1.103.409 A partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, el cero punto cinco por ciento (0.5%), para un total del diecisiete punto cinco por ciento (17.5). En el evento que la inflación real del año 1995 supere la inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada. La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y sieis (1996), retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Parágrafo 1

Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Parágrafo 2

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente convención decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", procederán a revisar la Escala Salarial.

Parágrafo 3

El Instituto procederá a revisar con la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas "Acodin", a la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 4

Los Nutricionistas Dietistas que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado. Artículo transitorio. Los Profesionales Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la Presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraiss. Artículo 5º. Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto

1.

Primer año de vigencia. Los funcionarios de Seguridad Social Nutricionistas Dietistas que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual;

c)

Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual;

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual

f)

De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual. Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa días calendario continuos entre la fecha del retiro y de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.

2.

Segundo año de vigencia. Los funcionarios de Seguridad Social Nutricionistas Dietistas que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre la asignación mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual;

c)

Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual;

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual;

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual

f)

De veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual. Para quienes a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto. Artículo 6º. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. Artículo 7º. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. Artículo 8º. Retroactividad. Los Nutricionistas Dietistas que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. Artículo 9º. Reubicación y reclasificación. El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación, reubicación y reclasificación en la Planta de Personal en nominación, grados y niveles de los profesionales universitarios Nutricionistas Dietistas que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS. El ISS en este proceso tendrá en cuenta los requerimientos y sugerencias presentadas por Acodin, en especial los casos de trabajadores que se encuentren desempeñando funciones de profesionales sin ocupar el cargo respectivo. El ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos (2) delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario. Artículo 10. Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el ISS reconocerá a través del nivel nacional a los negociadores de Acodin que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el nivel nacional. Corresponderá a los niveles seccionales el suministro de pasajes. Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio. Artículo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social, Nutricionistas Dietistas afiliados a Acodin y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el 50% del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería nacional de Acodin dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. Artículo 13. Descuentos de cuotas sindicales y de beneficio convencional. El Instituto se compromete a descontar a los Nutricionistas Dietistas que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliado o adherentes las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda, y las girará a la tesorería de Acodin dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina. Artículo 14. Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales. El Instituto y Acodin acuerdan celebrar reuniones trimestrales, para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes. De las reuniones que se efectúen entre Acodin y el Instituto se levantarán actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención, y las sanciones pertinentes a los responsables. Artículo 15. Integración de la Convención. Los acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones, modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva. Artículo 16. Participación en los Comités. El Instituto garantiza la participación de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionista Acodin en los Comités de Vivienda, Bienestar Social, Capacitación, Cesantías, Higiene y Seguridad Industrial, a nivel Nacional y Seccional. Artículo 17. Publicación Convención Colectiva. El Instituto editará 150 folletos de la presente Convención Colectiva una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Acodin. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Por el ISS, (Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; Eduardo Alvarado Santander , Negociador. Olga Cecilia González N , Negociador. Fernando Salgado , Negociador;. Alfonso Gómez Lugo , Negociador. Luz Stella Ochoa Z ., Negociador. Fernando Trillo, Negociador. Por Acodin, (Fdo.) María Fernanda Conde , Negociador. Martha Lucia Gómez Díaz , Negociador. Alicia Donado de Romero , Negociador.. Rosalba Pinto de Blanco, Negociador. Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el Presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Fdo.) El Presidente (E.), Luis Bernardo Flórez E. ; El Secretario (E.), Silvia Herrera Camargo.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.