Micelio

decreto 524 de 2007

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el ministro recusado o cuyo impedimento fuere aceptado

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1, del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 23 de octubre de 2006, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres, para conocer y decidir todos los asuntos que tengan rel

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en sesión del 23 de octubre de 2006, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres, para conocer y decidir todos los asuntos que tengan relación con las exenciones a los combustibles en la industria atunera;

Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que, en caso de que el ministro recusado o cuyo impedimento fuere aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio, será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho;

Artículo 1Nómbrase Como Ministro De Minas Y Energía Ad Hoc Al Doctor Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro De Transporte, Para Conocer Y Decidir Todos Los Asuntos Que Tengan Relación Con Las Exenciones A Los Combustibles En La Industria Atunera

°. Nómbrase como Ministro de Minas y Energía ad hoc al doctor Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, para conocer y decidir todos los asuntos que tengan relación con las exenciones a los combustibles en la industria atunera.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1, del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y