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decreto 104 de 1958

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en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que los dictados de la moral aconsejan evitar que las personas encargadas de administrar justicia ejerciten sus funciones con miras a proventos o ganancias ilícitas, y Que, de otra parte, las limitaciones legales nunca deben extremarse hasta el punto de impedir o dificultar a los ciudadanos el ejercicio honesto de sus profesiones;

Artículo 1Derogado

º. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/04/1958 – 02/03/2021

Artículo 1º . La persona que en cualquier forma y en calidad de funcionario de la entidad oficial o semioficial hubiere intervenido en la tramitación de un asunto determinado, no podrá actuar posteriormente en el mismo, ante ninguna autoridad, con carácter de apoderado.

Artículo 2

º . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/04/1958 – 02/03/2021

Artículo 2º . El funcionario público que acepte la intervención de apoderado en contravención a lo previsto en este Decreto, será sancionado por el respectivo superior con multa de hasta de quinientos pesos ($500.00), por la primera vez, y con la destitución, en caso de reincidencia.

Artículo 3Derogado

º. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/04/1958 – 02/03/2021

Artículo 3º. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de oficio o a solicitud de parte interesada y previa la celebración de un juicio sumario, impondrán a los particulares que violen lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y de la profesión de abogado por el término de dos (2) años.

Artículo 4Derogado

º. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/04/1958 – 02/03/2021

Artículo 4º. En la prohibición del artículo 6º del Decreto Legislativo número 3485 de 1950, no quedan comprendidos los ex jueces, los ex Magistrados, o quienes hayan sido subalternos suyos, en relación con las entidades de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en donde hubieren servido.

Artículo 5Derogado

º. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/04/1958 – 02/03/2021

Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas legales que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas